Decreto por el que se declara área natural protegida playa cahuitán, con el carácter de santuario, la superficie de 261-07-65.30 hectáreas, ubicada en los municipios de santiago pinotepa nacional, santo domingo armenta y santiago tapextla, estado de oaxaca.

Número de expediente04/0101/201123
Fecha de registro20 Noviembre 2023
EmisorSEMARNAT - Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 13 y 32 Bis
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones
II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, párrafos primero,
fracción VIII, segundo, quinto, sexto y séptimo, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 49, 55, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161 de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34,
fracción III, inciso e, de la Ley General de Cambio Climático; 4o., de la Ley General de Vida Silvestre, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM),
establece que “[t ]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado
garantizará el respeto a este derecho”;
Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que “[l]a nación tendrá en todo tiempo el derecho
de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público”, y que el Estado dictará “las
medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos,
reservas y destinos de tierras, aguas y bosques () para preservar y restaurar el equilibrio ecológico”, así como
“para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de
la sociedad”;
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado ad referéndum por México el 13 de junio de 1992 y
publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y
d, respectivamente, que cada parte contratante “[e]stablecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde
haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica”, y “[p]romoverá la protección de
ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales”;
Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996 y
publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone en su artículo 11 que “[t]oda persona tiene derecho a
vivir en u n medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”, y que “[l]os Estados Partes
promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”;
Que el Acuerdo de París, publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé en su artículo 7 que “…las
Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de
adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al
desarrollo sostenible…”;
Que uno de los “Principios Marco sobre los Derechos Humanos y e l Medio Ambiente” presentados por el
Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente al Consejo de los
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2018, es que “[l]os Estados deben respetar, proteger
y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable
y sostenible”; por lo que, deben adoptar las medidas efectivas para su cumplimiento, impedir los daños
ambientales, reducirlos y prever reparaciones;
Que el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es propiciar
el desarrollo sustentable y establecer las bases para “[l]a preservación y protección de la biodiversidad, así
como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas” (artículo 1o., fracción IV);
Que l a L GEEPA dispone que la preservación es el “conjunto de políticas y medidas para mantener las
condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar
las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de
sus hábitat naturales”, y que la protección es el “conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y
controlar su deterioro” (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII);
Que la citada ley considera de utilidad pública el es tablecimiento, protección y preservación de las áreas
naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica (artículo 2o., fracción II);
Que la LGEEPA dispone que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de
normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en dicha ley, en materia de preservación y
restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará como principio que
el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan
(artículo 15, fracción VI);
Que, de conformidad con la LGEEPA, los santuarios son aquellas áreas que se establecen en zonas
caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o
hábitat de distribución restringida. Dichas áreas abarcarán cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes,
caletas, u otras unidades topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas (artículo 55);
Que las áreas naturales protegidas se establecerán mediante declaratoria expedida por el titular del
Ejecutivo Federal, previo la realización de los estudios justificativos, mismos que deberán ser puestos a
disposición del público (artículos 57 y 58 de la LGEEPA);
Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus
efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible
de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, aprobado por el Senado de la República y publicado en el
DOF el 12 de julio de 2019, señala en su Eje General II. “Política Social”, apartado “Desarrollo Sostenible” que
“[e]l gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha
evidenciado como un factor indis pensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades
de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias
necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que
deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico”;
Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7
de julio de 2020, expone como acción puntual “[c]onsolidar y promover las áreas naturales protegidas ()
privilegiando la representatividad y la conectividad de los ecosistemas, la conservación de especies prioritarias
y el patrimonio biocultural de las comunidades que las habitan”;
Que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la
población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en
riesgo al cambio climático;
Que la destrucción acelerada del medio n atural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los
elementos que lo conforman, por lo que se ha considerado que el establecimiento de áreas naturales protegidas
es una de las medidas más efectivas para la conservación biológica;
Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), por medio de la Comisión Nacional
de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con los artículos 58 de la LGEEPA, y 45 y 46 del Reglamento
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de áreas naturales protegidas,
elaboró el estudio previo justificativo en él se concluyó que el sitio Playa Cahuitán reúne los requisitos para ser
declarado como área natural protegida con la categoría de santuario;
Que dicho estudio previo justificativo fue puesto a disposición del público mediante aviso publicado en el
DOF el día 12 de octubre de 2023, y en el mismo se señala que el sitio Playa Cahuitán, ubicado en el estado
de Oaxaca, se localiza en la provincia fisiográfica Sierra Madre del Sur y en la subprovincia fisiográfica Costas
del Sur. El relieve del sitio Playa Cahuitán es de poca altitud en general, la zona de playa arenosa es de
alrededor de 3 a 4 m s. n. m. Dentro de dicho sitio se ubican cuatro sistemas principales de geoformas
correspondientes a sistemas costeros que albergan diversos ecosistemas como vegetación de dunas costeras,
matorral costero, selva baja caducifolia, selva baja espinosa subperennifolia, y manglar;
Que en el sitio Playa Cahuitán existen 276 especies nativas de l as cuales 24 son endémicas de México r y
43 se enlistan en alguna categoría de riesgo en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010,
Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y
especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo”, de su modificación y de la
Fe de erratas, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2010, 14 de noviembre de 2019 y 4 de marzo de
2020, respectivamente. Asimismo, en la Playa Cahuitán se registran 3 especies de flora y 18 de fa una,
prioritarias para la conservación en México conforme al “Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies
y poblaciones prioritarias para la conservación” publicado en el DOF el 5 de marzo de 2014;
Que las tortugas marinas que anidan y desovan en el sitio conocido como Playa Cahuitán pertenecen a las
especies golfina o escamosa del Pacífico (Lepidochelys olivacea), laúd (Dermochelys coriacea) y tortuga negra,
tortuga prieta o tortuga verde (Chelonia mydas), c atalogadas en peligro de extinción en la NOM-059-
SEMARNAT-2010;
Que entre las especies que habitan en e l sitio Playa Cahuitán incluidas en la NOM-059-SEMARNAT-2010,
se encuentran especies sujetas a protección especial como la rana (Lithobates forreri), cocodrilo, lagarto
(Crocodylus acutus), ig uana v erde (Iguana iguana), charran elegante (Thalasseus elegans); especies
amenazadas como mangle rojo (Rhizophora mangle), iguana rosa monte (Ctenosaura oaxacana), yaguarundi
(Herpailurus yagouaroundi), y especies en peligro de extinción como garceta rojiza, garza rojiza (Egretta
rufescens);
Que en la Playa Cahuitán se han registrado problemáticas que amenazan la conservación de las tortugas
marinas y de su hábitat natural de anidación, así como el hábitat de otras especies, como son el consumo de
huevos y derivados de tortugas marinas, los re siduos sólidos que provienen de tiraderos a cielo abierto, los
cuales muchas veces no están regulados, y contaminan los cuerpos de agua. Estos residuos son arrastrados a
la playa, afectando el proceso de anidación. También los efectos del cambio climático que provocan, entre otros,
el incremento en la temperatura de la arena siendo importante en la incubación de las nidadas de tortuga marina,
eventos meteorológicos y oceanológicos extremos y cambios en la disponibilidad de alimento de las tortugas
por el incremento de la temperatura del agua de mar;
Que el no emprender acciones preventivas de restauración y protección respecto al sitio Playa Cahuitán
implica poner en riesgo los ecosistemas y especies que ahí habitan, ya que continuaría el deterioro ambiental
para las próximas generaciones por el desarrollo de actividades contrarias a la conservación del medio ambiente
en la zona, lo que transgrede los principios de responsabilidad y prevención establecidos en la LGEEPA;
Que, ante el desafío que representa el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con una
visión transversal y multidisciplinaria, a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable y
aumentar el bienestar social, y
Que con el fin de proteger el sitio Playa Cahuitán bajo esquemas que garanticen la preservación integral de
los elementos naturales que lo componen, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se declara área natural protegida Playa Cahuitán, con el carácter de santuario, la
superficie de 261-07-65.30 hectáreas (doscientas sesenta y una hectáreas, siete áreas, sesenta y cinco punto
treinta centiáreas), que de acue rdo con el Marco Geoestadístico, versión 2022 del Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, se ubica en los municipios de Santiago Tapextla, Santo Domingo Armenta y Santiago
Pinotepa Nacional, estado de Oaxaca. Cuenta con cuatro zonas núcleo con una superficie total de 60-98-31.10
hectáreas (sesenta hectáreas, noventa y ocho áreas, treinta y un punto diez centiáreas), y con cuatro zonas de
amortiguamiento con una superficie total de 200-09-34.20 hectáreas (doscientas hectáreas, nueve áreas, treinta
y cuatro punto veinte centiáreas).

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