Decreto por el que se declara área natural protegida playa el verde camacho, con el carácter de santuario, la superficie de 128-48-02.40 hectáreas, ubicada en los municipios de mazatlán y san ignacio, estado de sinaloa.
Número de expediente | 04/0102/201123 |
Fecha de registro | 20 Noviembre 2023 |
Emisor | SEMARNAT - Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales |
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ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estado s Unidos Mexicanos;
con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia Constituc ión; 13 y 32 Bis
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones
II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, párrafos primero,
fracción VIII, segundo, quinto, sexto y séptimo, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 49, 55, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161 de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34,
fracción III, inciso e, de la Ley General de Cambio Climático; 4o., de la Ley General de Vida Silvestre, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM),
establece que “[t]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado
garantizará el respeto a este derecho”;
Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que “[l]a nación tendrá en todo tiempo el derecho
de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público”, y que el Estado dictará “las
medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos,
reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (…) para preservar y restaurar el equilibrio ecológico”, así como
“para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de
la sociedad”;
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado ad referéndum por México el 13 de junio de 1992 y
publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y
d, respectivamente, que cada parte contratante “[e]stablecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde
haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica”, y “[p]romoverá la protección de
ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales”;
Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996 y
publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone en su artículo 11 que “[t]oda persona tiene derecho a
vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”, y que “[l]os Estados Partes
promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”;
Que el 26 de abril de 1991, se publicó en el Periódico Oficial del estado de Sinaloa el “Decreto que declara
zona de reserva ecológica, y zona de refugio de aves marinas migratorias y fauna y flora silvestre a las “Islas
del municipio de Mazatlán”, que son las siguientes: Isla Pájaro, Isla Venado, Isla Lobo, Islas Cordones, Isla
Hermano del Norte, Isla Hermano del Sur, Isla Piedra Negra, Isla Roca Tortuga y La Playa del Verde Camacho”,
que comprende el municipio de Mazatlán del estado de Sinaloa;
Que el Acuerdo de París, publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé en su artículo 7 que “…las
Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de
adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al
desarrollo sostenible…”;
Que uno de los “Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente” presentados por el
Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente al Consejo de los
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2018, es que “[l]os Estados deben respetar, proteger
y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable
y sostenible”; por lo que, deben adoptar las medidas efectivas para su cumplimiento, impedir los daños
ambientales, reducirlos y prever reparaciones;
Que el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es propiciar
el desarrollo sustentable y establecer las bases para “[l]a preservación y protección de la biodiversidad, así
como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas” (artículo 1o., fracción IV);
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Que la LGEEPA dispone que la preservación es el “conjunto de políticas y medidas para mantener las
condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar
las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de
sus hábitat naturales”, y que la protección es el “conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y
controlar su deterioro” (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII);
Que la citada ley considera de utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de las áreas
naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica (artículo 2o., fracción II);
Que la LGEEPA dispone que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de
normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en dicha ley, en materia de preservación y
restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará como principio que
el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan
(artículo 15, fracción VI);
Que, de conformidad con la LGEEPA, los santuarios son aquellas áreas que se establecen en zonas
caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o
hábitat de distribución restringida. Dichas áreas abarcarán cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes,
caletas, u otras unidades topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas (artículo 55);
Que las áreas naturales protegidas se establecerán mediante declaratoria expedida por el titular del
Ejecutivo Federal, previo la realización de los estudios justificativos, mismos que deberán ser puestos a
disposición del público (artículos 57 y 58 de la LGEEPA);
Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus
efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible
de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, aprobado por el Senado de la República y publicado en el
DOF el 12 de julio de 2019, señala en su Eje General II. “Política Social”, apartado “Desarrollo Sostenible” que
“[e]l gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha
evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades
de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias
necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que
deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico”;
Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7
de julio de 2020, expone como acción puntual “[c]onsolidar y promover las áreas naturales protegidas (…)
privilegiando la representatividad y la conectividad de los ecosistemas, la conservación de especies prioritarias
y el patrimonio biocultural de las comunidades que las habitan”;
Que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la
población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en
riesgo al cambio cl imático;
Que la destrucción acelerada del medio natural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los
elementos que lo conforman, por lo que se ha considerado que el establecimiento de áreas naturales protegidas
es una de las medidas más efectivas para la conservación biológica;
Que el sitio Playa El Verde Camacho comprende parcialmente la superficie total de la zona de reserva
ecológica, y zona de refugio de aves marinas migratorias y fauna y flora silvestre a las “Islas del municipio de
Mazatlán”, que son las siguientes: Isla Pájaro, Isla Venado, Isla Lobo, Islas Cordones, Isla Hermano del Norte,
Isla Hermano del Sur, Isla Piedra Negra, Isla Roca Tortuga y La Playa del Verde Camacho, por lo que, la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) por conducto de la Comisión Nacional de Áreas
Naturales Protegidas (Conanp) debe suscribir un acuerdo de coordinación con el gobierno del estado de Sinaloa
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con el objeto de llevar a cabo diversas acciones orientadas a la administración, protección, conservación y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del santuario que se establece;
Que la Semarnat, por medio de la Conanp, de conformidad con los artículos 58 de la LGEEPA, y 45 y 46
del reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de áreas
naturales protegidas, elaboró el estudio previo justificativo en el que se concluyó que el sitio Playa El Verde
Camacho reúne los requisitos para ser declarado como área natural protegida con la categoría de santuario;
Que dicho estudio previo justificativo fue puesto a disposición del público mediante aviso publicado en el
DOF el 12 de octubre de 2023, y en el mismo se señala que el sitio Playa El Verde Camacho, ubicado en el
estado de Sinaloa, se localiza en la provincia fisiográfica Llanura Costera del Pacífico, dentro de la subprovincia
Llanura Costera de Mazatlán, el relieve se caracteriza por presentar pendientes poco pronunciadas o nulas, la
franja arenosa, se caracteriza por ser amplia, y limitada en la parte terrestre por esteros y marismas, presenta
una altitud media de 3 y una máxima de 8 m s. n. m. en la porción norte donde hay acantilados y áreas rocosas
en el límite con el mar;
Que la Playa El Verde Camacho existen 363 especies nativas de las cuales 35 son endémicas de México o
de la Provincia Llanura Costera del Pacífico y 59 se enlistan en alguna categoría de riesgo en la “Norma Oficial
Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna
silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en
riesgo”, de su modificación y de la Fe de erratas, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2010, 14 de
noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, respectivamente.
Que las tortugas marinas que anidan y desovan en la Playa El Verde Camacho, pertenecen a las especies
golfina (Lepidochelys olivacea), la tortuga prieta (Chelonia mydas) y ocasionalmente la tortuga laúd
(Dermochelys coriacea), catalogadas en peligro de extinción en la NOM-059-SEMARNAT-2010;
Que entre las especies que habitan en la Playa El Verde Camacho incluidas en la NOM-059-SEMARNAT-
2010, se encuentran especies sujetas a protección especial como el sapo boca angosta oliváceo (Gastrophryne
olivacea) y la rana leopardo de Forrer (Lithobates forreri)); especies amenazadas como el jaguarundi
(Herpailurus yagouaroundi) y el tejón (Taxidea taxus) y especies en peligro de extinción como la chara de
Beechy (Cyanocorax beecheii);
Que en la Playa El Verde Camacho se han registrado diversas problemáticas que amenazan la conservación
del hábitat natural, tales como el cambio de uso de suelo, generado por la intervención en la playa con
estructuras o construcciones que detonan procesos erosivos por interrupción del aporte del sedimento a la
costa; así como el desarrollo de actividades incompatibles con la protección de la playa como el tránsito de
vehículos todo terreno, tipo racer, cuatrimoto y camioneta 4x4, que conlleva a la compactación de la arena,
dificultando la anidación de las tortugas marinas, además de poner en riesgo de colisión tanto a crías como
ejemplares adultos de diferentes especies que utilizan la playa como un sitio de alimentación anidación o
reproducción; y el saqueo de nidadas que se puede presentar durante la temporada de anidación de las
especies de tortugas marinas;
Que no emprender acciones preventivas de restauración y protección respecto al sitio Playa El Verde
Camacho implica poner en riesgo los ecosistemas y especies que ahí habitan, ya que continuaría el deterioro
ambiental para las próximas generaciones por el desarrollo de actividades contrarias a la conservación del
medio ambiente en la zona, lo que transgrede los principios de responsabilidad y prevención establecidos en la
LGEEPA;
Que, ante el desafío que representa el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con una
visión transversal y multidisciplinaria, a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable y
aumentar el bienestar social, y
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