Decreto por el que se concede pensión por vejez a la C. Ma. Guadalupe Cabezza Aguilar.

Pág. 13246 PERIÓDICO OFICIAL 4 de noviembre de 2016
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 5o., establece que a ninguna
persona se le podrá impedir dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo
lícitos, debiendo recibir por consecuencia, la remuneración económica correspondiente, para vivir dignamente
en el presente y en el futuro. Asimismo el artículo 123 de la propia Constitución, dispone que toda persona
tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.
2. Que el artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, señala que las relaciones entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las Leyes que
expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución
Federal y sus disposiciones reglamentarias.
3. Que el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo, prevé que “Trabajador es la persona física que presta a otra,
física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo
toda actividad humana intelectual o material…”. De igual forma, el artículo 2, de la Ley de los Trabajadores del
Estado de Querétaro, define al trabajador como aquella persona física que presta un servicio material e
intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar
como tal en las listas de raya de los trabajadores de base o eventuales.
Es así, que en la interpretación y aplicación de las normas laborales, se deberá estar a aquellas que procuren
la justicia social y el reconocimiento de los derechos del trabajador.
4. Que la Ley en cita determina que un trabajador tiene derecho a la pensión por vejez en los casos que la
misma señala; por ende, es un derecho irrenunciable. Igualmente en su artículo 130 menciona que la
Legislatura del Estado, por conducto del Pleno, resolverá sobre solicitudes de pensión o jubilación conforme a
lo establecido en la presente Ley y demás normatividad aplicable.
5. Que es de explorado derecho, que si un trabajador acumula los años de servicio requeridos por la ley y éste
sirvió al Gobierno del Estado, a los gobiernos municipales, a los órganos con autonomía constitucional, a las
empresas de participación estatal o a los organismos descentralizados, le corresponde el derecho de recibir
una pensión por vejez teniendo la obligación de pago la última entidad donde prestó sus servicios, tal como lo
dispone el artículo 133 de la Ley en comento.
6. Que la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro menciona en su artículo 139, que “Tienen derecho
a la pensión por vejez los trabajadores que habiendo cumplido sesenta años de edad, tuviesen veinte años de
servicios”. Al propio tiempo, el artículo 141 del citado ordenamiento, dispone que el monto de la pensión por
vejez se calcule aplicando al sueldo que percibe el trabajador, los porcentajes señal ados en el mismo.

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