Decreto por el que se aprueban las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones del Municipio de Pinal de Amoles, Qro., para el Ejercicio Fiscal 2021.

Fecha de disposición14 Diciembre 2020
Fecha de publicación14 Diciembre 2020
Número de Gaceta97
14 de diciembre de 2020 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 28341
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1.Que de conformidad con lo que establece la fracción IV, párrafo tercero, del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, tienen el derecho de proponer
a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas
de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria.
Fortaleciendo la interpretación del citado precepto constitucional, se cita el razonamiento de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación emitido por la Primera Sala de ésta, bajo el rubro HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS,
DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” Cuyo contenido, dentro del inciso f) a la letra
dice: “…f) la facultad constitucional de los ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las
legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplic ables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento
a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria
de las legislaturas estatales; …”.
En ese sentido, la función catastral permite a los ayuntamientos ordenar, actualizar y sistematizar la información
referente a la propiedad inmobiliaria, permitiendo a las autoridades hacendarias determinar una manera más equitativa
y proporcional los recursos impuestos referentes a la propiedad de inmuebles.
2.Que en otro orden de ideas, la misma Constitución Federal en su artículo 31, fracción IV, prevé la obligación de
los mexicanos de contribuir para el gasto público, así de la federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio
en que residan, disponiendo que dicha contribución siempre será de la manera proporcional y equitativa que dispongan
las leyes.
De igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria contenido
en el citado artículo exige que los tributos se prevean en la ley y que deben en ésta especificarse sus elementos
esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir
a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.
3.Que acorde con lo anterior y de conformidad con lo establecido por el artículo 36 de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, corresponde a la Legislatura recibir las propuestas de Tablas de Valores
Unitarios de Suelo y Construcciones por parte de cada uno de los municipios del Estado para que posteriormente sea
la misma Legislatura quien resuelva lo conducente, esto último, a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio que se
trate.
4.Que las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones sirven como base para el cobro que realizan los
municipios respecto de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, como es el caso del impuesto predial entre
otros, mismos que representan la principal fuente de ingresos propios de los municipios, llegando a importar hasta el
sesenta por ciento de éstos. En ese contexto, equiparar los valores catastrales de suelo y construcciones a los valores
reales de mercado, redunda en beneficio no solo para los municipios, sino también para los contribuyentes al
incrementarse el valor de sus inmuebles y, por ende, de su patrimonio.
Aunado a lo anterior, los valores que se estipulaban en las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones
siguen permaneciendo por debajo de los valores reales que se manejan en el mercado inmobiliario, mismos que se han
ajustado de manera constante para llegar a equipararse a los valores del mercado. No hacerlo redundaría en un
detrimento del patrimonio de las familias queretanas y además conduciría a una baja recaudación, comparada con las
grandes necesidades que requiere la sociedad que los integra. Por ello, es menester de esta Legislatura el dotar a los
municipios de elementos solidos que les signif iquen herramientas técnicas útiles y suficientes para poder allegarse de
recursos, haciendo necesario entonces llevar a cabo una actualización de los valores que están vigentes, lo que traerá
como consecuencia el que los valores fiscales que se designen sean lo más cercanos a los valores comerciales o
reales, impactando de forma benéfica en diferentes sectores de los municipios y por ende, de sus habitantes.
Pág. 28342 PERIÓDICO OFICIAL 14 de diciembre de 2020
5.Que el Municipio de Pinal de Amoles, Qro., en Sesión Extraordinaria de Cabildo, de fecha 27 de octubre de 2020,
acordó aprobar la Propuesta de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones para el ejercicio fiscal 2021 y
remitirla para consideración y aprobación de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Querétaro; entrega
que se realizó en tiempo y forma, dado que fue recibida por esta Soberanía el 28 de octubre de 2020, dándose cabal
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de
Querétaro, que señala para ello como fecha perentoria, el 31 de octubre de cada año.
6.Que si bien es cierto, es facultad de los municipios formular sus propuestas de Tablas de Valores Unitarios de
Suelo y Construcciones, como en la especie sucede, cuyos valores serán la base para realizar el cálculo de un impuesto
real, también es cierto que dicho impuesto se configura como un tributo en el que los principios de proporcionalidad y
equidad tributaria se proyectan fundamentalmente en el proceso de determinación de tales valores, los que deben ser
equiparables a los de mercado y a las tasas aplicables para el cobro conducente, razón por la que el mencionado
proceso debe ser realizado por la Legislatura del Estado, en coordinación con los Municipios.
En el mismo sentido, resulta aplicable el criterio emitido también por el Pleno de la Suprema Autoridad Jurisdiccional
de la Nación, en la Controversia Constitucional 112/2006, bajo el rubro “HACIENDA MUNICIPAL. LAS
LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN
RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA
Y RAZONABLE”,misma que a la letra dice:
“El precepto constitucional citado divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al
proceso de fijación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios
de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria, pues mientras aquéllos tienen la competencia constitucional para proponerlos, las Legislaturas
Estatales la tienen para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos
de los Municipios. Ahora bien, conforme a la tesis P./J. 124/2004, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XX, diciembre de 2004, página 1123, con el rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL
CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD
FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASEOBJETIVA Y
RAZONABLE.", las Legislaturas Estatales sólo podrán apartarse de las propuestas municipales si proveen
para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, se concluye
que al igual que en el supuesto de los impuestos abordado en el precedente referido, la propuesta del
Municipio respecto de las cuotas y tarifas aplicables a derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria, sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión
apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable”.
7.Que concatenado con lo anterior, es oportuno señalar que el contenido considerado por parte de los municipios
en la formulación de las propuestas de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, cuyos valores serán la
base para realizar el cálculo de impuestos vinculados al territorio, deben guardar relación con el contenido de sus
respectivas leyes de ingresos, en las que se encontrarán contenidas y previstas las diversas tasas aplicables para
determinado ejercicio fiscal, así como disposiciones que significan un beneficio al contribuyente al momento de la
determinación y recaudación del pago, pues es la Ley de Ingresos del municipio respectivo, el instrumento normativo
que regula el cobro de las diversas contribuciones y los mecanismos para acceder a los beneficios y estímulos fiscales
que se brindan a los habitantes de cada municipalidad.
Además de ello, es de precisarse que las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones contenidas en el
presente Decreto, establecen la descripción de los tipos de construcción, tratándose de cuatro categorías de
construcción básicas, a saber: Espe ciales, Industriales, Antiguos y Modernos, así como una subclasificación respecto
de los últimos tres mencionados, lo que implica la clarificación y puntualización de los parámetros que debe observar
la autoridad administrativa para determinar las respectivas contribuciones, lo que genera certidumbre y seguridad
jurídica al contribuyente, pues con ello además se dejan establecidos los factores necesarios o parámetros para
determinar a qué categoría corresponde la edificación de que se trate, trayendo consigo que la autoridad tenga los
elementos de su determinación, garantizando así el pleno cumplimiento del principio de legalidad tributaria.

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