Decreto por el que se aprueban las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones del Municipio de Amealco de Bonfil, Qro., para el ejercicio fiscal 2016.

Fecha de disposición15 Diciembre 2015
Fecha de publicación15 Diciembre 2015
Número de Gaceta94
15 de diciembre de 2015 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 26363
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que en términos de lo previsto en la fracción IV, párrafo tercero, del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, el derecho de
proponer a las legislaturas estatales, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras
y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones
sobre la propiedad inmobiliaria.
Lo anterior se robustece con el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la Controversia Constitucional número 70/2009, bajo el rubro HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, cuyo contenido señala:
El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico,
financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los
cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio
de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia
económica de los municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus
necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no
prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de
sus fines públicos; además, este principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de
las aportaciones federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la
pérdida que resienten los estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de
ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un
efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los estados
y municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados
que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de
Coordinación Fiscal; b) el principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la
hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no
están sujetos al régimen de libre administración hacendaria - como las aportaciones federales-, deben ej ercerse
en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. Así, aun en el caso de
las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están preetiquet ados, se
trata de una preetiquetación temática en la que los municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o
actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a
posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos
municipales, consistente en que los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto
de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporá neamente, se
genera el pago de los intereses correspondientes; d) el derecho de los municipios a percibir las contribuciones,
incluyendo las tasas adicionales que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de
valor de los inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los
municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y
responsabilidades públicas; f) la facultad constitucional de los ayuntamientos, para que en el ámbito de su
competencia, propongan a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que
sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene
un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria
legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria
de las legislaturas estatales; y, g) la facultad de las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos
de los municipios.
Asimismo, deviene aplicable la jurisprudencia dictada por el Pleno del máximo Tribunal de Justicia de la Nación, en la
Controversia Constitucional14/2004, con el epígrafe HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE
Pág. 26364 PERIÓDICO OFICIAL 15 de diciembre de 2015
IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO
EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE, cuyo texto refiere:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no obliga a las Legislaturas Estatales a establecer
tasas idénticas para el cálculo de impuestos constitucionalmente reservados a la hacienda municipal, cuando
aprueben las leyes de ingresos para cada uno de los Municipios de las entidades federativas; sin embargo,
éstos no están constitucionalmente indefensos ante las arbitrariedades que aquellos órganos legislativos
pudieran cometer al fijar diferenciadamente dichas tasas, en tanto que si deciden establecer tasas diferenciadas
y apartarse de la propuesta municipal respectiva, tienen la carga de demostrar que lo hacen sobre una base
objetiva y razonable, pues la integridad de los recursos económicos municipales se vería fuertemente
comprometida si tales legislaturas pudieran reducirlos arbitrariamente. Es por ello que aunque la Constitución
Federal no beneficie a los Municipios con una garantía de equidad tributaria idéntica a la que confiere a los
ciudadanos a través del artículo 31, fracción IV, sí les otorga garantías contra acciones legislativas arbitrarias,
como la de recibir impuestos constitucionalmente asegurados en una cantidad menor a la que reciben otros
Municipios.
2. Que por otra parte, el artículo 31, fracción IV, del cuerpo normativo constitucional en cita, mandata que es obligación
de los mexicanos contribuir para el gasto público, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y
Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
3. Que en virtud con lo anterior, atendiendo al contenido del artículo 36 de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro, es facultad de esta Legislatura recibir las propuestas de Tablas de Valores
Unitarios de Suelo y Construcción que presenten los municipios del Estado, las cuales servirán de base para el cobro
de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, como es el caso del impuesto predial, mismo que representa la
principal fuente de ingresos propios de los municipios, llegando a importar, para algunos de ellos, hasta el sesenta
por ciento de éstos.
En ese contexto, resulta necesario llevar a cabo el ejercicio de equiparar los valores catastrales de suelo y
construcciones con los valores reales de mercado, pues ello redunda no solo en beneficios para las municipalidades,
sino también para los contribuyentes, al incrementarse el valor de sus inmuebles y, por ende, de su patrimonio.
Al efecto, la Legislatura resolverá lo conducente a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio que se trate.
4. Que haciendo uso del supra citado derecho constitucional, el Municipio de Amealco de Bonfil, Qro., en Sesión
Extraordinaria de Cabildo de fecha 31 de octubre de 2015, acordó aprobar la Propuesta de Tablas de Valores
Unitarios de Suelo y Construcciones para el ejercicio fiscal 2016 y remitirla, para su consideración y aprobación, a la
Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Querétaro; entrega que se realizó en tiempo y forma, dado que fue
recibida por esta Soberanía el 31 de octubre de 2015, dándose cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36
perentoria el 31 de octubre de cada año
5. Que si bien es cierto, es facultad de los ayuntamientos formular sus propuestas de Tablas de Valores Unitarios de
Suelo y Construcciones, como en la especie sucede, cuyos valores serán la base para realizar el cálculo de un
impuesto real, como lo es el impuesto predial, también es verdad que dicho impuesto se configura como un tributo en
el que los principios de proporcionalidad y equidad tributaria se proyectan fundamentalmente en el proceso de
determinación de tales valores, los que deben ser equiparables a los de mercado y a las tasas aplicables para el
cobro conducente, razón por la que el mencionado proceso debe ser realizado por las legislaturas de los estados, en
coordinación con los municipios; razonamiento que se encuentra robustecido con la jurisprudencia dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA
MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL,
EL VALOR DE LOS INMUEBLES, misma que dice:
Del párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona ese
precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, se
advierte que el impuesto predial es concebido constitucionalmente como un impuesto de naturaleza
real cuya base de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones. Ahora bien,
el citado artículo transitorio dispone que el predial se configura como un tributo en el que los principios
de proporcionalidad y equidad tributarias se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de
determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones
sobre la propiedad inmobiliaria, los cuales deben ser equiparables a los valores de mercado y a las
tasas aplicables para dicho cobro; de ahí que dicho proceso de determinación y adecuación de los

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