Declaración y pagos provisionales referenciados

AutorManuel Corral Moreno
Páginas259-280
ESTUDIO PRACTICO DEL ISR Y DEL IETU PERSONAS MORALES
259
CAPITULO IX
DECLARACION Y PAGOS
PROVISIONALES REFERENCIADOS
1. OBLIGATORIEDAD Y PLAZOS DE LOS PAGOS PROVISIONALES
Se ha llegado a cuestionar la validez constitucional respecto de la obli-
gación que tienen los contribuyentes de este impuesto, de efectuar pagos
provisionales en forma anticipada a cuenta del impuesto anual. Una de las
razones con la que se ha esgrimido esta ilegalidad, es el hecho de que
el impuesto sobre la renta que le corresponde pagar a la persona moral
se calcula después de realizadas las operaciones de un ejercicio fiscal;
asimismo, se obliga a los contribuyentes a efectuar anticipos a cuenta del
impuesto anual, aun cuando en el ejercicio inmediato anterior se obtenga
una pérdida fiscal; suele suceder también que el monto equivalente al im-
puesto del ejercicio sea inferior a la suma de los pagos provisionales efec-
tuados, en consecuencia, lejos de determinar un impuesto a cargo resulta
un saldo a favor.
Con base en una tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Supre-
ma Corte de Justicia, se ha definido que no prevalece la violación de garan-
tías, toda vez que los cambios que se han efectuado en la Ley del Impuesto
Sobre la Renta evitan los agravios señalados en el párrafo anterior.
En este sentido, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, se restan
de la utilidad fiscal, base de los pagos provisionales. De igual forma, la Ley
faculta a las autoridades fiscales para autorizar la reducción de los pagos
provisionales cuando el contribuyente demuestre que su utilidad no es su-
ficiente para cubrir el importe de los mismos y, además, se ha permitido
compensar cantidades adeudadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a favor del propio contribuyente.
El primer párrafo del artículo 14 de la Ley, consigna lo siguiente:
“ARTICULO 14. Los contribuyentes efectuarán pagos pro-
visionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a
más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al
que corresponda el pago...”
2. COEFICIENTE DE UTILIDAD
La fracción I del artículo 14 de la Ley establece el primer paso a seguir
en la determinación de los pagos provisionales. Este consiste en calcular
un coeficiente de utilidad derivado del último ejercicio de 12 meses por el
que se presentó o debió haberse presentado declaración anual.
2.1. Régimen General para las Empresas
Para una objetiva observancia de la mecánica del cálculo del coeficiente
de utilidad, se ilustra el siguiente esquema y su representación se hará has-
EDICIONES FISCALES ISEF
260
ta el diezmilésimo (cuatro dígitos después de cero, sin redondeo), según lo
establece el artículo 9 del Reglamento de la Ley.
Cuando el cálculo sea a partir de una utilidad fiscal:
Coeficiente = Utilidad fiscal + Deducción inmediata
de utilidad Ingresos nominales
CASO 1
Datos sin la deducción inmediata
Utilidad fiscal: 876,000.00
Ingresos nominales: 12’490,000.00
Coeficiente = 876,000.00 = 0.0713
de utilidad 12’490,000.00
CASO 2
Datos con la deducción inmediata
Utilidad fiscal: 876,000.00
Deducción inmediata: 174,000.00
Ingresos nominales: 12’490,000.00
Coeficiente = 876,000.00 + 174,000.00 = 0.0840
de utilidad 12’490,000.00
CASO 2 Bis
Datos con el inventario acumulable:
Para evitar que se considere un ingreso extraordinario en la operación
de los ejercicios de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en la determinación
del coeficiente de utilidad aplicable a los pagos provisionales del ejercicio
2013, la regla RMF 2013 I.3.3.3.6. otorga un beneficio por medio del cual
podrá no incluir el importe del inventario acumulable en el ejercicio 2012,
adicionada o reducida, según sea el caso, con el importe de la deducción
inmediata a que se refiere el artículo 220 del mismo ordenamiento.
Quienes opten por la mencionada regla, de igual forma, no deberán
incluir el importe del inventario acumulable en los ingresos nominales del
mismo ejercicio fiscal por el que se calcula el coeficiente de utilidad. Vea-
mos la siguiente ilustración:
Utilidad fiscal: $ 876,000.00
Inventario acumulable: $ 108,430.00
Deducción inmediata $ 174,000.00
Ingresos nominales: $ 12’490,000.00
Utilidad fiscal 876,000.00
Menos:
Inventario acumulable 108,430.00
Coeficiente = 767,570.00 + 174,000.00 = 0.0760
De utilidad 12’490,000.00 - 108,430.00
Cuando el cálculo sea a partir de una pérdida fiscal:
Coeficiente = Pérdida fiscal - Deducción inmediata
de utilidad Ingresos nominales

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