El debido proceso en el amparo penal

AutorRicardo Ojeda Bohórquez
Páginas481-503

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I Introducción

CON MOTIVO de las tres grandes reformas constitucionales en materia procesal penal, amparo y derechos humanos, de junio de 2008, 6 y 10 de junio de 2011, se emitieron algunos criterios y resoluciones en materia de amparo penal, que han confundido e impactado a nuestra sociedad; casos como el de Florance Cassez Crépin, Alfonso Martín del Campo Dodd, Rafael Caro Quintero, etcétera, no han dejado satisfecha a gran parte del foro jurídico en México y por ello, es pertinente hacer una relexión y poner en claro los alcances de las reformas de derechos humanos y amparo, para así evitar injusticias o impunidad en los gobernados.

Efectivamente, para algunos fue un triunfo de la reforma de derechos humanos la libertad de Cassez y Caro Quintero, pero para otros, que es la gran mayoría de personas que tienen un poco de sentido común, fue una aberración y un monumento a la impunidad.

Por eso, hay que entender y analizar lo qué es el debido proceso y los efectos del juicio de amparo por violación a ese conjunto de dere-chos humanos, de naturaleza adjetiva, que es el debido proceso, a la luz de las tres grandes reformas constitucionales descritas.

II Reformas constitucionales trascendentales
1. Derechos humanos

El 10 de junio de 2011 se dio vida a una de las reformas constitucionales más importantes en la historia moderna del sistema jurídico

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mexicano. La reforma en materia de derechos humanos obedeció a los requerimientos que diversos grupos de la sociedad buscaron durante años, tales como el reconocimiento y primacía a nivel constitucional de éstos en el sistema jurídico; asimismo, la inluencia ejercida por el sistema interamericano de derechos humanos propició en gran parte este cambio de paradigma.

Sin embargo, el hecho que desencadenó esta reforma fue la senten-cia condenatoria al Estado mexicano por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Rosendo Radilla Pacheco,1

en la que se estableció que nuestro país no podía mantenerse como un simple observador más, sino que al asumir la responsabilidad como Estado, éste debía hacer latente dicho reconocimiento y velar por la protección de los derechos humanos de todo gobernado.

La inclusión del vocablo "derechos humanos" en el artículo 1o. constitucional abandonó la anterior idea positivista de concebir al vocablo "garantía" como sinónimo de "derecho", lo cual implicaba una exclusión de aquellos derechos humanos no contenidos en la "parte dogmática" de la Constitución. Además, se incluyeron los principios de universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad, a efecto de establecer el deber de tutelar de modo efectivo los derechos humanos contenidos en la carta magna, así como aquellos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos.

Por otra parte, el mencionado artículo constitucional en su párrafo segundo dispone que: "...Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia...", es decir, reconoció expresa-mente el principio pro persona en nuestro sistema jurídico, colocando a la persona como elemento central de la Constitución, por lo que las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber ineludible de aplicar la norma jurídica más amplia o el criterio interpretativo más extensivo que favorezca de mejor forma el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las personas.

De igual manera, debemos dejar claro que toda norma jurídica que sea interpretada debe hacerse de acuerdo con lo estipulado por la Cons-titución y los tratados internacionales; sin embargo, este trabajo de in-

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terpretación será conforme:2 las autoridades tienen que adecuar sus actuaciones al parámetro de constitucionalidad y convencionalidad, pues de lo contrario sus actos carecerán de eicacia y de validez.

2. Reforma de amparo del 6 de junio de 2011

Asimismo, el 6 de junio de 2011 se promulgó la reforma a "nuestro orgullo mexicano", que es el juicio de amparo, la cual modiicó los artículos 94, 103, 104 y 107 constitucionales y entró en vigor el 4 de octubre de ese mismo año.

Entre las grandes novedades de la reforma constitucional podemos encontrar las siguientes:

  1. Interés legítimo. Los artículos 5o., fracción I, de la Ley de Amparo y 107 de la Constitución establecen quiénes tienen carácter de quejoso en el juicio de amparo:

    ...teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que [el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales, y con ello se afecte] su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

    De esto que se preserva el interés jurídico como condición para la procedencia de amparo y se introduce el interés legítimo para los actos no jurisdiccionales.

  2. La igura de suplencia de la queja contenida en el artículo 70 de la Ley de Amparo es más amplia; de igual forma, establece la obligación de suprimir tecnicismos y la aplicación de estricto derecho en gran medida.

  3. El reconocimiento de la víctima y del ofendido como partes en el juicio de amparo.

  4. Los efectos generales de la jurisprudencia a través de la declaratoria general de inconstitucionalidad.

    Sin embargo, lo más trascendental de la reforma es que el objeto del juicio de amparo son los derechos humanos y los encargados de dirimir las controversias por su violación son los tribunales de la Federación.

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    En efecto, los artículos 103 y 107 constitucionales así lo establecen, siendo que los tribunales de la Federación son los únicos competentes para resolver las controversias por violación a los derechos humanos, ratiicando el control concentrado de la Constitución y los tratados de derechos humanos en que el Estado mexicano es parte; por lo tanto, lo difícil de entender es el control difuso en México.

3. Control difuso y concentrado de convencionalidad

Derivado de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, así como por el resolutivo de la consulta a trámite varios 912/2010, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se instauró en nuestro sistema jurídico el control difuso de constitucionalidad y con-vencionalidad, este último consiste en "el examen de compatibilidad que siempre debe realizarse entre los actos y normas nacionales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus protocolos adicionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana".3Por consiguiente, el control difuso de convencionalidad fue un concepto utilizado por primera vez por el entonces juez de la Corte Intera-mericana, Sergio García Ramírez, quien concretizó esta igura median-te los criterios jurisprudenciales de dicha Corte, especíicamente en los votos razonados en los casos Myrna Mack Chang vs. Guatemala y Tibi vs. Ecuador, emitidos en 2003 y 2004, respectivamente; sin embargo, no fue sino hasta el 2009 con los casos Trabajadores del Congreso vs. Perú y Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, en que se completaron los rasgos deinitorios de este tipo de control constitucional, siendo que en este último caso la Suprema Corte estimó como válida la obligación de llevar a cabo el control de constitucionalidad y convencionalidad (en forma oiciosa) para todas las autoridades, generando un cambio en el sistema de control constitucional que se venía depositando en el Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo.

Ahora bien, ante la necesidad de conirmar la supremacía de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos

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internacionales, la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 293/2011 reconoció la primacía de los derechos humanos, colocándo-los como parámetros del control de la regularidad constitucional para cualquier actuación estatal; en otro aspecto, mediante esta resolución se abandonó la idea de que las resoluciones de la Corte Interamericana en las que el Estado mexicano no era parte constituían únicamente criterios orientadores, sino que al hacer una nueva relexión consideró que la jurisprudencia interamericana vinculaba a nuestro país, siempre y cuando fuera aplicada en el sentido más favorable hacia la persona.

4. Supremacía constitucional

El artículo 1o. constitucional, en su primer párrafo, dispone que todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados in-ternacionales en materia de derechos humanos, así como las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspender-se, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia carta magna establece.

No obstante, el diverso precepto 133 constitucional expresa que la Constitución, las leyes emitidas por el Congreso de la Unión y los tratados que estén de acuerdo con la misma, serán ley suprema de toda la Unión.

Así, la interpretación de la Suprema Corte fue en el sentido que tanto la Constitución como los tratados de referencia tienen el mismo nivel jerárquico, pero si en la primera se establecen...

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