El deber de motivación adecuada como pieza de articulación de los sistemas nacional e internacional de derechos humanos

AutorFernando Silva García
CargoJuez de Distrito. Doctor en Derecho Público
Páginas221-237

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derecho directamente vinculante para todos los jueces nacionales. También es verdad que, recientemente, este sistema internacional de derechos humanos se ha visto reforzado por el artículo 1º de la Constitución mexicana, adicionado mediante decreto publicado el 10 de junio del 2011, al establecer, entre otras importantes cuestiones: que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

De manera que, a partir de esas tres fechas importantes, el sistema jurídico se ha transformado, ha habido un cambio que puede sintetizarse en dos ideas centrales: Primero: Actualmente existen dos sistemas complementarios de protección de derechos humanos en el Estado mexicano: i) el sistema de fuente nacional y ii) el sistema de fuente internacional. Segundo: El artículo 1º constitucional obliga a todos los jueces nacionales a armonizar y/o articular el sistema constitucional e internacional de derechos humanos. Los jueces deben aplicar e interpretar los derechos humanos a la luz, ya no sólo de la Constitución, sino que deben complementar y perfeccionar sus contenidos mediante lo dispuesto en los tratados internacionales sobre la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

¿Cuál es la relevancia de ese dualismo para los jueces? ¿Tiene alguna trascendencia acudir a los tratados internacionales sobre derechos humanos? ¿Es necesario complementar la jurisprudencia constitucional mediante la jurisprudencia internacional? ¿Cómo podrían articularse normativamente los sistemas nacional e internacional de derechos humanos? ¿La jurisprudencia internacional es meramente orientadora o tiene alguna ef‌icacia normativa?

II. ¿Autosuf‌iciencia constitucional en la protección

de derechos humanos?

Cuando leemos el catálogo de derechos humanos previsto en la Constitución y el catálogo previsto, por ejemplo, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, podríamos llegar a una primera conclusión: al parecer los derechos que protege la Constitución son los mismos que los que protege el Pacto de San José. Se han alzado voces, inclusive en el Pleno de la scjn, en el sentido de que la Constitución protege todos los derechos humanos que tutela la Convención, con lo cual resultaría irrelevante esta garantía internacional suplementaria y adicional de tutela. Sin embargo, de una lectura más detenida, vamos a descubrir que, aunque existen algunas coincidencias

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entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia interamericana, desafortunadamente no son equivalentes, especialmente porque el sistema interamericano contiene una protección más evolucionada de los derechos humanos que la que se ha reconocido hasta la fecha en el sistema constitucional nacional. Y aquí vamos a poner 10 ejemplos para demostrarlo.

1. Derecho a la vida

A diferencia de la interpretación uniforme y consistente sobre el derecho a la vida por parte de la Corte Interamericana, la Suprema Corte ha llegado a conclusiones antagónicas e inciertas con respecto a dicho derecho fundamental.

En la sentencia constitucional dictada los días 29 y 30 de enero de 2002, en la Acción de inconstitucionalidad 10/2000, el Pleno de la Suprema Corte determinó que del análisis integral de lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y 22 de la Constitución, se desprende que “(…) protege el derecho a la vida de todos los individuos, pues lo contempla como un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos (…)”.1

Posteriormente, en una diversa decisión, dicha interpretación evolucionó para dar lugar al reconocimiento de una dimensión procesal del derecho a la vida. Específ‌icamente, en el caso Atenco (Dictamen en el expediente 3/2006 sobre violación grave de garantías individuales)2, el Pleno de la Suprema Corte determinó que

(…) Esas leyes son necesarias, porque su inexistencia, como ha sostenido la Corte Europea de Derechos Humanos en las resoluciones de ella citadas en considerandos previos de este Dictamen, es violatoria de los derechos humanos. Particularmente del derecho a la protección de la vida (en su vertiente positiva) y de integridad personal (física y psicológica, vertiente positiva), pues conforme a estos derechos humanos, cuyo respeto es deber del Estado, éste debe realizar acciones, incluyendo las de orden legislativo, que coadyuven al respeto y ejercicio de estos derechos del hombre; y, además, porque la ausencia acusada da paso a que la fuerza pública sea ejercida irresponsablemente, sin

1Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

2El Ministro encargado de esa parte del engrose fue José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria de Estudio y Cuenta María Amparo Hernández Chong Cuy.

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apego a los derechos reconocidos en el derecho humanitario a toda persona y particularmente a las personas objeto de una acción policíaca, y que son recogidos y tutelados por nuestra Constitución (…).

Seis años después ese desarrollo constitucional del derecho a la vida pasó total-mente inadvertido; particularmente en la sentencia dictada el 28 de agosto de 2008 en la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada bajo la Ponencia del Ministro Cossío Díaz (Secretario: Raúl Mejía Garza), en la que el Pleno de la scjn, en una decisión integralmente dividida, expuso que la Constitución no protege el derecho a la vida, al considerar lo siguiente:

“Los conceptos de invalidez en los que se expresan los argumentos tendientes a demostrar lo anterior resultan infundados en atención a lo siguiente:

I. ¿Se encuentra el derecho a la vida contemplado por la Constitución Mexicana?

(…)

Hasta este momento, sin embargo, no se aprecia el establecimiento de un derecho a la vida a nivel constitucional y, por ende, en este momento no resulta apropiado hacer un pronunciamiento sobre el mecanismo mediante el cual este hipotético derecho pudiera oponible al resto de los derechos constitucionales (…).

(cursivas añadidas)

Frente a dichos vaivenes de la jurisprudencia nacional, la Corte Interamericana tiene una vasta, uniforme y sof‌isticada jurisprudencia en la que reconoce múltiples dimensiones al derecho a la vida. La Corte Interamericana ha interpretado que el derecho a la vida es prerrequisito de otros derechos humanos y tiene carácter inderogable e inalienable; que su protección efectiva conlleva deberes negativos y positivos a cargo del Estado; que del derecho a la vida dimana el deber de investigar efectivamente los hechos que atenten contra dicho bien fundamental; que el Estado tiene un deber de prevención razonable ante cualquier riesgo real e inmediato de su violación; que la protección efectiva del derecho a la vida obliga al legislador a emitir leyes penales para

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su salvaguarda.3Inclusive, la Corte Interamericana protege el derecho a la vida digna; y ha llegado a declarar inconvencional la omisión del Estado de dotar de agua y servicios de salud a comunidades y personas en situación precaria.4

Al respecto, es preciso apuntar que las recientes discusiones sobre el tema relativo a la penalización de la interrupción del embarazo (Baja California) tampoco han resultado suf‌icientes para brindar un tratamiento uniforme sobre la protección del derecho a la vida y su relación con otros derechos fundamentales.

2. Prohibición de impunidad. Prescripción de crímenes internacionales

La Primera Sala de la scjn, por mayoría de cuatro votos, declaró que el crimen de genocidio era prescriptible (Ponente: Ministro Cossío Díaz; Secretario: Raúl Mejía Garza), en un determinado momento histórico en nuestro país.5Frente a dicho entendimiento, la Corte Interamericana ha señalado en jurisprudencia constante que las leyes nacionales que prevén la f‌igura de la prescripción, tratándose de crímenes inter-nacionales, son contrarias a la Convención Americana; particularmente al derecho a la verdad y a la tutela judicial efectiva de los artículos 8 y 25 de dicho instrumento internacional.63. Acceso a la justicia: Interés jurídico de víctimas y familiares

El Pleno de la scjn, por mayoría de votos, af‌irmó que la víctima del proceso penal carece de “interés jurídico” para promover juicio de amparo contra los actos a través de los cuales la jurisdicción militar asume competencia para conocer de un determinado

3Caso Baldeón García vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147; Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192; etcétera

4Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214.

5Sentencia de 15 de junio de 2005, en el recurso de apelación 1/2004-PS, derivado de la facultad de atracción 8/2004-PS.

6Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100; Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211.

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asunto.7En un sentido similar, la Primera Sala tiene diversos criterios en los que declara que la víctima u ofendido carece de interés jurídico para impugnar la negativa a librar orden de aprehensión o el auto de libertad por falta de elementos.8

Por el contrario, la Corte Interamericana ha establecido que la participación de la víctima en procesos penales no debe estar limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos los derechos fundamentales a conocer la verdad y de tutela judicial efectiva.9Para la Corte Interamericana, es necesario un equilibrio entre el debido proceso del inculpado y el derecho a la verdad de la víctima y sus familiares.10Y no sólo eso, la víctima y sus familiares tienen un derecho fundamental a una investigación seria, imparcial, efectiva y de of‌icio, en caso de violaciones a derechos humanos.11De manera que se actualiza una violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, ante el incumplimiento del deber de investigar efectivamente los hechos denunciados.12

En forma paralela, la Segunda Sala de la scjn, en materia de responsabilidades de los servidores públicos, ha resuelto constantemente que el denunciante carece de interés jurídico para impugnar en amparo la resolución que declara improcedente la queja.13

7Amparo en Revisión 989/2009, caso Reynalda Morales, resuelto el 10 de agosto de 2009.

8Véase, por ejemplo, la jurisprudencia 1a./J. 54/2008, con registro 168612, Primera Sala, Materia: Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXVIII, octubre de 2008, página 223: “Legitimación para promover el juicio de amparo. Carece de ella el ofendido o víctima del delito cuando se reclama la resolución que dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto de término constitucional en que se concede la libertad por falta de elementos para procesar, en tanto que no afecta el derecho a la reparación del daño”.

9Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209.

10Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100; Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101.

11Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138; Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171.

12Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2011. Serie C No. 226.

13Véase, por ejemplo, la jurisprudencia 2a./J. 1/2006, de registro 176129, Instancia: Segunda Sala. Materia: Administrativa. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXIII, enero de 2006, página: 1120: “Responsabilidades de los servidores públicos. El denunciante de la queja administrativa carece de interés jurídico para impugnar en amparo la resolución que la declara improcedente”.

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Contrariamente a dicho entendimiento, la Corte Interamericana ha resuelto que las víctimas tienen un derecho fundamental a participar en los procedimientos de carácter disciplinario, como manifestación del derecho de acceso a la justicia.14

4. Arraigo domiciliario

Desde el año de 1999, la Suprema Corte interpretó que el arraigo penal viola las libertades personales y de tránsito de los individuos, porque dispone de éstas en la fase de averiguación previa, en que todavía no existen datos que conduzcan a la probable responsabilidad del individuo.15Sin embargo, el Poder de Reforma revirtió dicha jurisprudencia y adicionó el artículo 16 constitucional a efecto de reconocer el arraigo domiciliario como una forma de restricción de la libertad personal.1614Caso Las Palmeras vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90.

15Véase la tesis 1a./J. 78/99, con número de registro 192,829, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, X, noviembre de 1999, página: 55: “Arraigo domiciliario, orden de. Afecta la libertad personal”. (Contradicción de tesis 3/99. 20 de octubre de 1999). Tesis XXII/2006 del Pleno, “Arraigo penal. El artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua que lo establece, viola la garantía de libertad personal que consagran los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal”. (Acción de inconstitucionalidad 20/2003.- Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua.- 19 de septiembre de 2005.- Mayoría de cinco votos; votaron en contra Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ausentes José Ramón Cossío Díaz y Juan N. Silva Meza).- (Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza). Tesis XXIII/2006 del Pleno: “Arraigo penal. El artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua que lo establece, viola la libertad de tránsito consagrada en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. (Acción de inconstitucionalidad 20/2003.- 19 de septiembre de 2005).

16 Actualmente, el artículo 16 de la Constitución mexicana la regula en los términos siguientes: “Art.
16. (…) La autoridad judicial, a petición del ministerio público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el ministerio público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. (…)”.

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Al respecto, vale la pena recordar que la Corte Interamericana ha establecido que

(…) De la obligación de respeto al contenido de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, dimana el deber de los Estados de adecuar su Constitución nacional al Pacto de San José.17Asimismo, para la Corte Interamericana, toda restricción a la libertad personal debe respetar el principio de presunción de inocencia; el Estado puede ordenar la restricción de la libertad, en forma preventiva, únicamente cuando existan indicios suf‌icientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo ef‌iciente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.18Bajo esos parámetros, podríamos pensar que el arraigo domiciliario previsto en la Constitución mexicana no satisface las exigencias establecidas por la Convención Americana, en tanto que se tolera la restricción de la libertad personal en la fase indagatoria, es decir, cuando apenas se están integrando los indicios suf‌icientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga.

5. Prisión preventiva

La scjn ha interpretado que conforme al artículo 20 constitucional, inmediatamente que el inculpado por un delito lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos graves respecto de los cuales la ley expresamente prohíba conceder este benef‌icio; además, en caso de delitos no graves el juzgador podrá, a solicitud del Ministerio Público, negar la libertad provisional cuando

17“(…) 88. En el presente caso, al mantener la censura cinematográf‌ica en el ordenamiento jurídico chileno (artículo 19 número 12 de la Constitución Política y Decreto Ley número 679) el Estado está incumpliendo con el deber de adecuar su derecho interno a la Convención de modo a hacer efectivos los derechos consagrados en la misma, como lo establecen los artículos 2 y 1.1 de la Convención.” Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73.

18Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008 Serie C No. 189.

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el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún delito calif‌icado como grave por la ley, o cuando el representante social aporte elementos para establecer que la libertad del inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad.19Frente a dicho entendimiento, la Corte Interamericana ha resuelto en jurisprudencia uniforme y reiterada que resulta inconvencional que la prisión preventiva sea determinada en abstracto por el tipo de delito que se impute al individuo, ya que aquélla debe justif‌icarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto.20Es por ello que el sistema jurídico mexicano, de manera inconvencional, otorga un tratamiento excepcional a la libertad provisional bajo caución; es decir, la prisión preventiva opera como regla general, lejos de ser una excepción; máxime que el artículo 20 constitucional establece que siempre y en todos los casos debe dictarse prisión preventiva tratándose de los delitos graves, así calif‌icados por la ley, sin importar las circunstancias fácticas respectivas.

6. Prisión vitalicia

La scjn en octubre de 2001 declaró que la pena de prisión vitalicia es inconstitucional por ser inhumana, cruel, infamante, excesiva y apartarse de la f‌inalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 constitucional, que es la readaptación social del delincuente.21En febrero de 2006, la SCJN revirtió dicha jurisprudencia y reincorporó la prisión vitalicia al sistema jurídico mexicano, al interpretar que aquélla no constituye una pena prohibida por la Constitución.2219“Libertad provisional bajo caución. Interpretación del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma publicada en el DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN de 18 de junio de 2008)”. (Novena Época. Primera Sala.

Tesis aislada CVI. Amparo en revisión 795/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles).

20Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, entre otros.

21Tesis de Jurisprudencia P./J. 127/2001, con número de registro 188542. Instancia: Pleno, Materia(s): Constitucional, Penal. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XIV, octubre de 2001, página 15: “Prisión vitalicia. Constituye una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 constitucional”.

22Tesis de Jurisprudencia P./J. 1/2006 con número de registro 175,844. Instancia: Pleno. Materia(s): Constitucional, Penal. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXIII, febrero de 2006, página 6: “Prisión vitalicia. No constituye una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

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El artículo 4.3 de la Convención Americana dispone que: “(…) No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido (…)”; lo cual ha sido reiterado por la Corte Interamericana en diversos asuntos.23De manera que, desde cierta perspectiva, esa reincorporación jurisprudencial de la prisión vitalicia en nuestro sistema jurídico contradice los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7. Derecho a la información

El Pleno de la Suprema Corte, por mayoría de votos, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 49/2009, el 9 de marzo de 2010, en el sentido de validar la facultad legal de la Procuraduría General de la República de negarse a brindar la información requerida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuando a juicio de aquélla pudieran comprometerse las investigaciones en curso o la seguridad de personas.

Frente a dicha interpretación, la Corte Interamericana determinó que ningún órgano del Estado puede dejar de aportar la información requerida por autoridades judiciales u otras encargadas de la investigación de violaciones a derechos humanos. En dicho asunto, la Corte Interamericana también consideró que la garantía del derecho a la información no puede estar en manos de la autoridad a quien se imputa la comisión del ilícito que se pretende investigar.248. Disciplina judicial

La jurisprudencia interamericana no sólo es relevante para los jueces nacionales, sino para todos los operadores jurídicos, incluido el Consejo de la Judicatura Federal. Es muy común que los órganos de disciplina del Consejo de la Judicatura Federal consideren como criterio relevante y central de evaluación, las sentencias de los jueces que son revocadas por los Tribunales de Circuito.

23Véase, entre otros, caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C, No. 133.

24Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162.

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Al respecto, la Corte Interamericana ha desautorizado dicho criterio de evaluación y ha establecido que:

(…) los jueces no pueden ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior25. Ello preserva la independencia interna de los jueces, quienes no deben verse compelidos a evitar disentir con el órgano revisor de sus decisiones (…).26

9. Derecho administrativo: Derechos humanos vs. “orden público”

En el sistema jurídico mexicano parece que es mayoritario el entendimiento consistente en que el orden público siempre triunfa sobre los derechos humanos del individuo. Por ejemplo, la Segunda Sala resolvió en el año 2008 que determinada disposición legal

(…) no viola la garantía de libertad de comercio (…), en razón de que tal limitación (…) otorga prioridad al interés de la colectividad sobre el particular (…).27Esa lógica también se encuentra contenida en el artículo 124 de la Ley de Amparo al establecer que los jueces de amparo siempre deben negar la suspensión del acto reclamado cuando ello contravenga disposiciones de orden público o se siga perjuicio al interés social.

Para la Corte Interamericana, la invocación del orden público no triunfa siempre sobre los derechos humanos del individuo. En tal sentido, la Corte Interamericana ha considerado que la Administración no puede invocar el orden público para reducir

25Ver al respecto el Principio A, párr. 4 (n) 2 de los Principios y Directrices Relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África adoptados como parte del Informe de Actividades de la Comisión Africana en la Segunda Cumbre y Reunión de Jefes de Estado de la Unión Africana, celebrada en Maputo, Mozambique, del 4 al 12 de julio de 2003.

26Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182.

27Tesis Aislada 2a. CXXVII/2008 con número de registro 168764. Instancia: Segunda Sala. Materia(s): Constitucional, Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXVIII, septiembre de 2008, página 283: “Sociedades de información crediticia. el artículo 29, tercer párrafo, de la ley para regularlas, no viola la garantía de libertad de comercio (legislación vigente hasta el 1o. de febrero de 2008)”.

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discrecionalmente las garantías de los administrados.28La Corte Interamericana admite restricciones a los derechos humanos sustentados en el orden público; sin embargo, ha interpretado que las restricciones a los derechos humanos deben respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.

Es verdad que el Pleno de la scjn, distintos jueces y tribunales colegiados de circuito hemos ido incorporando el principio de proporcionalidad como límite de las restricciones a los derechos humanos.29Sin embargo, los datos mencionados revelan que todavía existe una idea judicial y legislativa consistente en que el interés público triunfa incondicionalmente sobre los derechos del individuo; lo cual constituye una noción que debe revisarse a la luz de la jurisprudencia interamericana.

10. Omisión legislativa

Otro de los dogmas presentes en nuestro sistema jurídico radica en la idea consistente en que el juicio de amparo es improcedente para reclamar omisiones legislativas.30

Frente a dicha concepción, la Corte Interamericana ha sido muy clara en establecer que las omisiones legislativas son susceptibles de violar derechos humanos; y ha establecido que el Estado tiene el deber de expedir normas conducentes para la efectiva observancia de los derechos humanos.3128Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72.

29 Véase, por ejemplo, Tesis de Jurisprudencia P./J. 130/2007 con número de registro 170740. Instancia: Pleno. Materia: Constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXVI, diciembre de 2007, página 8: “Garantías individuales. El desarrollo de sus límites y la regulación de sus posibles conflictos por parte del legislador debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”.

30Tesis: P. CLXVIII/97 con número de registro: 197222. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, VI, diciembre de 1997, página: 180: “Leyes, amparo contra. Es improcedente aquel en que se impugna la omisión del legislador ordinario de expedir una ley o de armonizar un ordenamiento legal a una reforma constitucional”. Tesis de Jurisprudencia
P./J. 134/2008 con número de registro 198633. Instancia: Pleno. Materia: Administrativa. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXVIII, octubre de 2008, página 43: “Issste. La ley relativa, al no regular el arrendamiento de vivienda propiedad del instituto, constituye una omisión legislativa que no es reparable en el juicio de amparo”.

31Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14. Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97, entre otros.

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Es verdad que, recientemente, el Pleno de la scjn, el 22 de abril de 2010, declaró fundada la Controversia Constitucional 25/2008 en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Jalisco consistente en la falta de regulación del retiro voluntario de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del propio Estado. Asimismo, el Pleno ha admitido la omisión legislativa en Acciones de Inconstitucionalidad.

Por fortuna y curiosamente antes que la scjn, la clase política tuvo a bien establecer en el artículo 103 constitucional, recientemente reformado, que es posible la impugnación de omisiones de los poderes públicos violatorias de derechos humanos. Sin embargo, los criterios mencionados son reveladores de que existe todavía esta inercia de considerar que el juicio de amparo es improcedente contra la omisión legislativa. Por lo cual, es necesario revisar esta noción a f‌in de evitar que el Poder Legislativo pueda disponer de algunos derechos humanos que requieren de una ley para ser plenamente ef‌icaces.

Hasta aquí con los ejemplos.

Existen más temas en que los tratados internacionales protegen en forma más profunda y ef‌icaz los derechos humanos frente a lo que ha desarrollado, hasta el momento, la Constitución y la jurisprudencia de la scjn. Los ejemplos expuestos son suf‌icientes para demostrar que la Constitución no ha sido autosuf‌iciente para proteger los derechos de las personas en el Estado mexicano. Es cierto que, en los últimos años, ha habido algunos avances en la protección de los derechos fundamentales en el sistema constitucional nacional; no obstante, lo cierto es que allí están esas sentencias, leyes y prácticas judiciales manif‌iestamente desfasadas y contrarias a la jurisprudencia internacional. Al parecer, el reto ahora es conocer y estudiar la jurisprudencia interamericana, a f‌in de alcanzar los niveles de protección que actualmente nos exige el artículo 1º constitucional, el Pacto de San José y demás tratados internacionales; ello para evitar situaciones de inconstitucionalidad, así como mayor número de sentencias condenatorias contra el Estado mexicano.

III. El deber de motivación adecuada como pieza de

articulación de los sistemas nacional e internacional

de protección de derechos humanos

De conformidad con los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, todos los jueces tienen la obligación de justif‌icar nuestras decisiones, conforme al derecho vigente. Por tanto, todos los jueces deben considerar las leyes, la Constitución y los tratados internacionales al

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emitir nuestras resoluciones judiciales. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis siguiente:

Fundamentación y motivación. Su cumplimiento tratándose de normas internacionales. Los tratados internacionales adoptados por el Estado mexicano y las resoluciones de los órganos de garantía creados a partir de tales instrumentos, constituyen normas que forman parte del derecho positivo mexicano, de donde deriva que deban aplicarse e invocarse por los poderes públicos cuando resulte necesario e imprescindible justif‌icar, mediante su contenido normativo, los actos de autoridad que emitan en ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no conduce a determinar que en todos los casos la ausencia de invocación y aplicación de las normas internacionales sobre la materia respectiva produzca violación a las garantías de exacta aplicación de la ley, fundamentación y motivación previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello ocurrirá únicamente en caso de que, sin la referencia a las normas internacionales, resulte insuf‌iciente o inadecuada la justif‌icación jurídica de la actuación pública respectiva, lo que deberá valorarse en cada caso por el Juez Constitucional. (Novena Época. Segunda Sala. Registro: 164051. Amparo en revisión 1922/2009. Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V. y otra. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García).

A partir del deber de motivación adecuada, podríamos pensar que el juez nacional estaría en posibilidad de articular los dos sistemas de protección de derechos humanos (nacional e internacional) que actualmente están vigentes.

Para ejemplif‌icar esta idea, vamos a regresar al ejemplo del arraigo domiciliario. Conforme al artículo 1º constitucional reformado, es muy claro que, actualmente, el juez nacional debe examinar que los actos respeten la Constitución y que además respeten los tratados internacionales.

De forma que el arraigo domiciliario, para ser válido, no sólo debe respetar las exigencias del artículo 16 constitucional, consistentes en que se dicte por la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público, tratándose de delitos de delincuencia organizada, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder (por regla general) de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

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A dichas condiciones de validez se suman ahora las exigencias de la Convención Americana. Concretamente, podríamos pensar que toda solicitud u orden de arraigo será válida cuando se cumplan las formalidades del artículo 16 constitucional y, adicionalmente, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en la jurisprudencia interamericana, es decir, cuando existan indicios suf‌icientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.32Máxime que, por disposición constitucional, el juez nacional debe aplicar la norma (nacional o internacional) que favorezca en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

IV. ¿Jurisprudencia interamericana orientadora;

sentencias nacionales desorientadas?

Hemos escuchado que la jurisprudencia interamericana sentada en casos de otros países distintos a México, es solamente orientadora. Esto sin duda es un avance. Sin embargo, cuando la Corte Interamericana interpreta la Convención Americana, lo hace para todos los Estados miembros y para todas las personas que pertenecen a la jurisdicción de aquéllos; y no solamente para el Estado demandado. Por ejemplo, cuando la Corte Interamericana resolvió que es inconvencional la sustracción o secuestro de niños por militares33no sólo lo hizo para Guatemala, sino que dicho asunto ha servido al Tribunal interamericano para dictar un principio de derecho internacional vinculante para todos los Estados miembros; en otras palabras, a partir de dicho pronunciamiento el derecho a la integridad personal de los niños incluye la prohibición de resultar sustraídos de su núcleo familiar por las propias fuerzas castrenses del Estado. Concretamente, los poderes públicos de cualquiera de los Estados miembros que dejen de considerar dicha jurisprudencia en forma injustif‌icada pondrían en riesgo el derecho a la integridad personal del artículo 5 de la Convención Americana.

32Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008 Serie C No. 189.

33Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211.

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La Corte Interamericana es la última intérprete del Pacto de San José, de forma que la jurisprudencia que emite proyecta el contenido concreto de las disposiciones de dicho instrumento internacional. Es por ello que la jurisprudencia interamericana tiene ef‌icacia normativa, simplemente por virtud del carácter obligatorio de la Convención Americana para todos los Estados miembros, sin que los Estados nacionales (legislador, scjn y jueces nacionales) sean siquiera competentes para def‌inir el grado de su obligatoriedad y mucho menos para restarles valor normativo.

Desde esa óptica, existen muchas dudas sobre si la jurisprudencia interamericana es sólo “orientadora” como sinónimo de “normativamente irrelevante”. Como ya hemos expuesto, si la jurisprudencia interamericana “orientadora” se dejara de considerar en un caso que así lo requiriera, la resolución judicial respectiva correría el riesgo de estar muy “desorientada”, al grado que pudiera resultar contraria al deber de motivación adecuada, particularmente cuando ello suponga una omisión deliberada por parte del juez correspondiente, tomando en cuenta el valor vinculante de la Convención Americana, su actual constitucionalización y, sobre todo, que dicho instrumento internacional es parte del derecho positivo mexicano.

V. Algunas conclusiones

La Constitución y la jurisprudencia de la scjn no han sido autosuf‌icientes para asegurar una protección efectiva de los derechos humanos. El sistema interamericano de derechos humanos, actualmente constitucionalizado, supone el nacimiento de nuevos derechos y garantías en benef‌icio de los justiciables en el Estado mexicano.

Como hemos dicho, en los últimos años, ha habido algunos avances en la protección de los derechos humanos en el sistema constitucional nacional; no obstante, lo cierto es que allí están esas sentencias, leyes y prácticas judiciales manif‌iestamente desfasadas y contrarias a la jurisprudencia interamericana. Al parecer, el reto ahora es alcanzar los niveles de protección que actualmente nos exige el artículo 1º constitucional y la Convención Americana y demás tratados internacionales; ello para evitar situaciones de inconstitucionalidad, así como mayor número de sentencias condenatorias en contra del Estado mexicano, todo ello en benef‌icio de los justiciables.

La apertura e incorporación que hace el artículo 1º constitucional a los tratados sobre derechos humanos es el germen de una obligada reordenación y reinterpretación del sistema jurídico mexicano. Uno de los motores centrales que puede ser capaz de generar la articulación entre los derechos humanos de fuente nacional e internacional

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lo constituye el deber de motivación adecuada, que podría ser un vehículo susceptible de incorporar los estándares de protección exigidos internacionalmente en el ámbito del discurso argumentativo judicial, a propósito de la justif‌icación jurídica de las sentencias nacionales. Siguiendo esa lógica, podríamos pensar que los jueces nacionales, al cumplir con el deber de motivación adecuada en sus sentencias, podrían complementar la jurisprudencia constitucional mediante la jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, y demás tratados internacionales relevantes, en los casos de su conocimiento.

Para la Constitución y para la Convención Americana, el juez nacional es ahora también juez internacional; en otras palabras, la jurisprudencia interamericana es ahora también jurisprudencia mexicana; los jueces nacionales deben ahora garantizar los nuevos derechos humanos que el entendimiento armónico y complementario de los sistemas nacional e internacional reconocen en benef‌icio de los justiciables dentro del Estado mexicano.

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