Protección de datos personales: ¿un derecho humano?

AutorXavier Ginebra y Óscar Samario
CargoMáster y doctor en Derecho de la competencia, profesor investigador de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos/Maestro en Derecho por la Universidad Autónoma del Estado de Morelos y doctorando en dicha universidad
Páginas8-13

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Con anterioridad a la reforma del 5 de julio de 2010 existían diversos cuerpos normativos que regulaban sólo algunos aspectos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG),1 la cual contiene los parámetros y los lincamientos para que los ciudadanos obtengamos información sobre la actuación de las entidades gubernamentales, así como para rectificar o modificar los datos personales que poseen dichas entidades. Lo mismo podemos esperar ahora con la publicación de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP),2 con la que el legislador establece las condiciones que permiten abordar la protección de los datos personales en posesión de particulares mediante un sistema de orden público interno, en armonía con la postura internacional que obliga a una restricción en el tratamiento de los datos personales por parte de las entidades particulares.

Habeas data

El concepto de babeas data se encuentra previsto en el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) lo define como el proceso mediante el cual el gobernado solicita la exhibición de la información de registros que contengan datos personales, para tomar conocimiento de su exactitud y, en su caso, para solicitar su corrección. La SCJN encuentra sustento para lo anterior en el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución, que describe los derechos arco —acceso, rectificación, cancelación y oposición—. De igual relevancia en el análisis la SCJN es la disposición del artículo 20, fracciones LV y V, de la LFTAIPG, esto es, las obligaciones que se deben observar en cuanto al manejo y la disposición de la información que se hace pública.3 Así pues, las entidades gubernamentales están obligadas a procurar que los datos personales que divulgan sean exactos y actualizados, así como a sustituir, rectificar o completar oficiosamente aquellos que publiquen y resulten inexactos o incompletos.

Reforma constitucional de 2010

A partir de esta reforma el sistema constitucional mexicano le concede a los datos personales el carácter de derechos fundamentales.4 El segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución señala lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros".

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Con el reconocimiento del derecho de protección de datos personales que confiere este párrafo al gobernado, mediante el libre acceso a los mismos y la posibilidad de manifestarse en contrario, cuando los datos no guarden la debida precisión, en estricto apego al orden legal, la Constitución amplía el catálogo de derechos, generando en las excepciones un tratamiento que debe vigilarse en todo momento, para proteger también a terceros.

Sin embargo, aún no nos encontramos en un Estado de Derecho adecuado sobre la protección de datos personales, pues las razones de excepción pueden aducirse como suficientes para hacer a un lado cualquier principio que señale la ley.

La ley reglamentaria que emana de esta reforma al artículo 16, en su segundo párrafo, es la LFPDPPP. Hasta ahora esta ley reglamentaria no contempla una franca definición de la protección de los datos personales y tampoco amplía su regulación como derechos fundamentales.

En cuanto a las relaciones entre los gobernados y las autoridades, la ley vela más por el interés del Estado mexicano y su actuar, haciendo ineficaz su aplicación por la parcialidad que mantiene. El babeas data de la reforma constitucional comprende la protección contencioso-administrativa, y sólo mediante su utilización frente a la autoridad que se encuentra en conflicto con el gobernado se debe buscar la reparación de su esfera jurídica. De no darse el caso, el recurso de revisión se encuentra en otra norma: la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la que faculta al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI). Esta última instancia también debe resolver los recursos de revisión de la LFTAIPG.

Existe una interesante tesis en el Poder Judicial de i la Federación que distingue la inviolabilidad de las comunicaciones privadas del derecho a la intimidad, I que transcribimos a continuación:

"derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones [ privadas. sus diferencias con el derecho a la intimidad. I A pesar de ser una manifestación más de aquellos I derechos que preservan al individuo de un ámbito f de actuación libre de injerencias de terceros —como sucede con el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio o a la protección de datos personales—, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas posee una autonomía propia reconocida por la Constitución. En cuanto a su objeto, el derecho a la inviolabilidad de r las comunicaciones se configura como una garantía formal, esto es, las comunicaciones resultan protegidas con independen-cia de su contenido. En este sentido, no se necesita en modo alguno analizar el contenido de la comunicación, o de sus circunstancias, para determinar su protección por el derecho fundamental. Este elemento distingue claramente al derecho a la inviolabilidad de las comunicacio-

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nes de otros derechos fundamentales, como es el de la intimidad. En este último caso, para considerar que se ha consumado su violación, resulta absolutamente necesario acudir al contenido de aquello de lo que se predica su pertenencia al ámbito íntimo o privado. En definitiva, lo que se encuentra prohibido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados...

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