Daño y Amenaza de Daño a la Producción Nacional

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas1351-1356

ARTÍCULO 59.

Investigación para constatar el daño o amenaza de daño

La Secretaría habrá de constatar a través del procedimiento de investigación correspondiente que el daño o amenaza de daño a que se refiere el artículo 39 de la Ley, deriva del análisis mínimo de todos los elementos a que se refieren los artículos 41 y 42 del mismo ordenamiento. En ningún caso, la autoridad investigadora determinará la existencia de daño conforme lo establece la legislación civil.

ARTÍCULO 60.

Obligación de comprobar representación en la solicitud de investigación

Los solicitantes a que se refiere el artículo 50 de la Ley deberán probar que representan cuando menos al 25 por ciento de la producción nacional de la mercancía de que se trate. Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, el término producción nacional podrá considerarse en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25 por ciento del resto de los productores. En cualquier caso, los solicitantes deberán aportar la información requerida sobre la producción nacional según lo descrito en el artículo 63 de este Reglamento.

ARTÍCULO 61.

Determinación de la vinculación de productores con exportadores o importadores

Para determinar si los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores, la Secretaría utilizará los criterios generalmente aceptados por la legislación nacional y las normas internacionales. Para estos efectos, la Secretaría tomará en consideración los siguientes supuestos:

I. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra;

II. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

III. Si tienen una relación de patrón y trabajador;

IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del cinco por ciento o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambos;

V. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

VII. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, o

VIII. Si son de la misma familia.

Lo anterior, procederá siempre que existan razones para presumir que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento distinto del de los productores no vinculados. Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en una posición de limitar o dirigir a la segunda.

ARTÍCULO 62.

Rama de la producción nacional cuando exista vinculación

Para los efectos del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Los productores que puedan considerarse representativos de la producción nacional y tener calidad de solicitantes, deberán probar que la vinculación no tiene ni tendrá efectos restrictivos sobre la competencia, o en el caso de que ellos mismos realicen parte de las importaciones investigadas, deberán demostrar que sus importaciones no son la causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño alegado, y

II. También podrá considerarse como representativo de la producción nacional, al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción de la mercancía idéntica o similar a la importada en condiciones de discriminación de precios o de subvención, cuando:

A. Como resultado de la vinculación los...

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