De las cuotas de las instituciónes

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ARTICULO 89. Las Instituciones cubrirán a la Junta una cuota del cinco al millar sobre sus ingresos brutos, para destinarse a los propósitos y objetivos de la misma, incluyendo los extraordinarios que ésta apruebe en términos de la presente Ley.

Quedan exceptuados de contabilizar los ingresos que obtengan las instituciones por donativos en especie, alimentos, medicamentos y vestido.

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ARTICULO 90. Las cuotas a las que se refiere el artículo anterior serán cubiertas por las Instituciones mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en los términos que determine la Junta.

ARTICULO 91. Cuando las Instituciones, no cubran oportunamente sus cuotas, pagarán un interés sobre sus saldos insolutos. El interés se calculará agregando al costo porcentual promedio de captación del sistema bancario, que corresponda al mes de que se trate, un 10%.

Las cantidades que cubran las Instituciones por concepto de intereses, se destinarán exclusivamente para la constitución de un fondo de ayuda extraordinaria para las Instituciones que lo requieran.

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