Cuidado con la intervención con cargo a la caja por parte del Infonavit

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Introducción

Con objeto de hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones fiscales, las autoridades pueden proceder al embargo de bienes o al de la negociación de un contribuyente con todo lo que por derecho le corresponde. En este último caso, las autoridades gozan de la facultad de nombrar un interventor con cargo a la caja o interventor administrador.

Sin embargo, desde hace varios meses el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) puso en marcha una serie de acciones de ejecución en las que se procede al embargo de la negociación del contribuyente y al nombramiento de un interventor con cargo a la caja. Algunas de éstas pueden llegar a ser violatorias de diversas disposiciones legales y constitucionales. En la presente edición, se analiza el procedimiento que se debe seguir y los supuestos en los que se puede actualizar una violación a tales disposiciones.

Procedimiento administrativo de ejecución Reglas fundamentales
Naturaleza

La actividad que desarrolla la administración pública para exigir en vía de ejecución forzosa, el cumplimiento de los créditos fiscales, se regula en el Código Fiscal de la Federación (CFF) con el nombre de procedimiento administrativo de ejecución. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) es un órgano de la administración pública que tiene el carácter de autoridad fiscal, de tal forma que las aportaciones y cuotas a cargo de los patrones, que fueron determinadas por ese instituto, pueden ser exigibles a través de éste.

Tal como su nombre lo señala, es un procedimiento administrativo, ya que el órgano que lo ejecuta es la administración, que tiene como fin la recaudación del importe de un crédito fiscal no satisfecho de manera voluntaria por su deudor, que puede ser un contribuyente o un responsable solidario. En este sentido, para que pueda proceder la ejecución, es indispensable que se acrediten los presupuestos siguientes:

  1. Tal como lo establece el artículo 145 del CFF, es indispensable la existencia de un crédito fiscal que no haya sido cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la ley. En este caso, que el Infonavit haya determinado aportaciones y cuotas omitidas a cargo de un patrón.

  2. Siendo ejecutivo el procedimiento, es indispensable que el mismo se funde en un título ejecutivo, que atribuya a las autoridades fiscales (titulares del derecho), la legitimación para exigir la ejecución forzosa. Ese constituye la prueba legal de la existencia del crédito fiscal.

    Para tal efecto, el Infonavit emite y notifica un mandamiento de ejecución en el que se puede apreciar lo siguiente:

  3. Los fundamentos legales en que se apoya para emitir el mandamiento.

  4. La resolución que estableció el crédito fiscal, precisando los conceptos y el monto.

  5. La fecha en que se notificó la resolución que determinó el crédito fiscal.

  6. Se expone que la ejecución obedece al hecho de que transcurrió el plazo de 45 días hábiles que establece el artículo 65 del CFF, sin que el contribuyente procediera a pagar o garantizar ese crédito.

  7. Se acuerdan las acciones de ejecución que procederán en contra del contribuyente, como son el requerimiento de pago; y en su caso, el embargo de bienes propiedad del deudor.

  8. Se precisa el nombre del funcionario encargado para practicar las diligencias de ejecución.

El procedimiento

La ejecución se inicia, desarrolla y concluye a través de un procedimiento administrativo que se integra de una sucesión de actos administrativos, que se encuentran regulados en el CFF, iniciando con el requerimiento de pago y embargo.

Requerimiento de pago

Cuando no se ha realizado el cumplimiento voluntario de la obligación de pagar un crédito fiscal, o no se ha garantizado dentro de los plazos señalados en la ley, las autoridades fiscales, en términos del artículo 151 del CFF pueden hacer efectivo éste y el importe de sus accesorios legales, mediante un requerimiento de pago que en la práctica recibe el nombre de "mandamiento de ejecución". Aquí la autoridad ejecutora ordena al deudor que cumpla con la obligación de pago, con el apercibimiento de que si no comprueba en la diligencia dicho pago, se procederá al embargo de bienes.

En relación a este requerimiento de pago, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

  1. Con fundamento en el artículo 65 del CFF, las contribuciones omitidas que hayan determinado las autoridades como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deben pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.

    De acuerdo con lo anterior y en relación con los artículos 14 y 16 Constitucional, debe quedar claro que para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, mediante el requerimiento de pago, es necesario que el Infonavit haya notificado legalmente la resolución que determinó las aportaciones o cuotas omitidas a cargo del contribuyente (patrón) y que haya transcurrido el plazo de 45 días desde la fecha en que surtió efectos este último evento, para que en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal, proceda a exigirse su cumplimiento por medio del procedimiento administrativo de ejecución.

  2. Con base en lo dispuesto en los artículos 65, 144 y 145 del CFF, se concluye que el Infonavit no puede hacer exigible el pago de los créditos fiscales, hasta que venza el plazo de los 45 días referentes al punto inmediato anterior. Sin embargo, si al vencimiento de ese plazo se acredita la impugnación y se garantiza el interés fiscal, tampoco se hará exigible, ya que se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.

Embargo de bienes

Cuando las autoridades fiscales requieren al deudor el pago de un crédito fiscal a través del "mandamiento de ejecución" y éste no acredita en dicho acto haberlo efectuado (salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 151 del CFF), dichas autoridades procederán al embargo de bienes.

Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, define al embargo "como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o un conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en juicio; o bien, satisfacer de manera directa una pretensión ejecutiva". El embargo que se decreta con motivo del procedimiento administrativo de ejecución tiene un carácter definitivo; sin embargo, el artículo 145 del CFF establece supuestos en los que procede el embargo precautorio, mismos que no son materia de estudio en este artículo.

Lo que caracteriza al embargo es que se asegura jurídica y materialmente (cuando esto último es posible) determinados bienes, y se les afecta legalmente para hacer efectiva en ellos el pago del crédito fiscal. Para esto, las autoridades fiscales podrán embargar lo siguiente:

  1. Bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

  2. Negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

Sin embargo, es importante destacar que con base en lo dispuesto en el artículo 155 del CFF, el derecho para señalar los bienes sobre los cuales se trabará el embargo, corresponde al deudor o a la persona que atiende la diligencia de embargo. En este orden de ideas, se debe tener especial cuidado en el ejercicio de ese derecho, ya que existen casos en los que se desconoce ese derecho y se procede a firmar las actas, reconociendo el embargo de bienes que no fueron señalados por el deudor.

A mayor abundamiento, los ejecutores sin preguntarle al deudor cuáles son los bienes que señalan para trabar embargo, proceden al llenado del acta correspondiente haciendo constar una serie de hechos que en realidad no sucedieron, a fin de que se proceda al embargo de la negociación sin el consentimiento y conocimiento del deudor o la persona que atiende la diligencia; no obstante que el...

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