Cuestiones prácticas y puntuales sobre algunos aspectos de la Nueva Ley de Amparo en el juicio de garantías biinstancial

AutorJosé Faustino Arango Escámez
CargoJuez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Veracruz
Páginas171-191
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Cuestiones prácticas y puntuales sobre algunos
aspectos de la Nueva Ley de Amparo en el juicio
de garantías biinstancial
José Faustino Arango Escámez*
Sumario
: I. Breves consideraciones sobre el origen de
la Nueva Ley de Amparo. II. Algunos aspectos prácticos
relevantes en la Nueva Ley de Amparo. a). Apertura ociosa
del incidente de suspensión. b). El reconocimiento expreso
de la gura jurídica de la ampliación de demanda de
amparo. c). La exibilidad del nuevo concepto de autoridad
responsable (actos de particulares). d). El cumplimiento
inmediato de sentencias concesorias de amparo sin esperar
su rmeza. e). El denominado “amparo adhesivo”. f).
La libertad caucional en el incidente de suspensión. III.
Conclusiones. IV. Referencias.
I. Breves consideraciones sobre el origen de la Nueva Ley de
Amparo
La idea de elaborar una nueva Ley de Amparo forma parte de un proceso
de concretización arduo y extenso que llevó más de una década para su
realización, lo que implica que diversos sectores y factores de poder
entraron en discusión sobre su contenido aunado a la loable labor de juristas
tanto provenientes de la academia, como del litigio o del argot judicial que
contribuyeron en la aportación de ideas para crear una legislación de amparo
moderna, actual y que respondiera a las necesidades sociales.
Esto se explica simplemente por el hecho de que la Ley de Amparo
anterior data de 1936, mientras que la Nueva Ley de Amparo fue publicada
*Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Veracruz.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
el 2 de abril de 2013 en el Diario Ocial de la Federación y entro en vigor
el tres de abril siguiente, es decir, más de 75 años después de la ley que le
antecedió, y por ende, las ideas de modicarla y/o abrogarla para dar paso a
nuevos contenidos en una legislación renovada vienen desde muchos años
atrás.
La nueva ley responde a las modicaciones de los artículos 94, 103,
104 y 107 de la Constitución Política publicadas en el Diario Ocial de la
Federación el 6 de junio de 2011. Asimismo, obedece a la diversa reforma
constitucional publicada el 11 de junio de 2011 en materia de Derechos
Humanos, de modo que se buscó complementar dicha perspectiva contenida
en esas reformas en nuestro sistema jurídico al incorporar los principios,
características, obligaciones y reglas de interpretación que permean el
contenido de las normas sustantivas y procedimentales que integran la
nueva Ley de Amparo.
En mi concepción, la nueva Ley de Amparo tiene una función social,
es más incluyente, preocupada por la ecacia del juicio de amparo en su
tramitación, en el cumplimiento de los fallos, aunado a la existencia de
una mayor apertura en su admisión y en los tiempos procesales, busca un
mayor acceso a la jurisdicción y a la justicia en lo general. Esto quedará
de maniesto al abordar en este ensayo algunas cuestiones prácticas que
se implementaron en la nueva legislación de garantías y que precisamente
denotan lo anterior.
II. Algunos aspectos prácticos relevantes en la nueva Ley de
Amparo
Sobre los aspectos prácticos en el juicio de amparo a la luz de la nueva
legislación y, preponderantemente tratándose del amparo indirecto o
biinstancial, dada su complejidad y trámite, podemos encontrar un gran
número de cuestiones susceptibles de analizar, reexionar y comentar. No
obstante, se considera abordar solo algunos ciertos aspectos que pueden
ser los más recurrentes en la tramitación y resolución de los juicios de
amparo indirecto, a efecto de aportar ideas que inviten a la construcción de
interpretaciones y generen debate que a la postre enriquezca la perspectiva
en la aplicación de esta nueva legislación.
Así, se consideran de relevancia y recurrencia en la praxis jurídica
judicial cotidiana, algunas de las siguientes cuestiones o tópicos:
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a). Apertura ociosa del incidente de suspensión.
b). El reconocimiento expreso de la gura jurídica de la ampliación de
demanda de amparo.
c). La exibilidad del nuevo concepto de autoridad responsable (actos
de particulares).
d). El cumplimiento inmediato de sentencias concesorias de amparo sin
esperar su rmeza.
e). El denominado “amparo adhesivo”.
f). La libertad caucional en el incidente de suspensión.
Veamos pues, uno a uno, y por separado, algunos de los aspectos
prácticos que pueden suscitarse en torno a tales tópicos.
a) Apertura ociosa del incidente de suspensión
En la anterior Ley de Amparo como en la nueva legislación de la materia
se prevén tanto la suspensión de ocio concedida de plano en el propio
expediente principal y auto de inicio bajo ciertas hipótesis determinadas en
el artículo 126 de la Ley de Amparo vigente de acuerdo a la naturaleza de
lo reclamado o la situación jurídica del quejoso, y la suspensión a petición
de parte que implica la apertura de un incidente de suspensión para decidir
sobre una denominada suspensión provisional y luego sobre una suspensión
denitiva.
Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con la anterior legislación,
en la nueva Ley de Amparo, se considera que atendiendo a una
interpretación sistemática de los preceptos 127, fracción II, 128 y 139 de
la Ley de Amparo, es posible concebir también no solo la suspensión de
ocio en los términos ya descritos, sino también la apertura ociosa de un
incidente de suspensión para dar curso y trámite aquélla suspensión que
es a petición de parte. Esto es, existen casos en donde la parte quejosa no
se ubica, dada su situación jurídica o naturaleza de lo reclamado, en las
hipótesis para otorgar una suspensión de ocio concedida de plano en el
auto de radicación, pero tampoco solicita la suspensión, de modo que,
en principio no podría aperturarse el incidente de suspensión relativo al
no estar colmado el requisito de solicitar la medida cautelar a que alude
el numeral 128, fracción I, de la Ley de Amparo vigente; pensemos, por
ejemplo, en una demanda de amparo contra una orden de aprehensión en
donde no procede la suspensión ociosa (al no actualizarse las hipótesis
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del artículo 126 en comentario dada la naturaleza de lo reclamado) y
tampoco existe solicitud de la parte garante de obtener la suspensión. En
este supuesto, habrá juzgadores que concluyan que no es posible aperturar
el incidente de suspensión, y habrá otros que a la luz de lo dispuesto en los
preceptos 127, fracción II y 139 de la Ley de Amparo vigente, consideren
que el incidente de mérito debe abrirse de manera ociosa a pesar de no
haberse solicitado la medida cautelar.
Los referidos numerales 127, fracción II y 139 disponen:
Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de ocio y se sujetará en
lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte,
en los siguientes casos:
II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse,
haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho
reclamado”.
Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los
artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute
el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el
órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar
que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notique
a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión
denitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se
defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta
donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo”.
Así, en este caso concreto se considera que si bien es cierto la parte
quejosa no solicita expresamente la suspensión del acto reclamado en su
demanda de garantías, lo cierto es que, reclama una orden de aprehensión
girada por el juez responsable, la cual de resultar cierto y ejecutarse privaría
al quejoso de su libertad personal.
Luego, si los numerales 127, fracción II, 128 y 131 de la Ley de
Amparo, establecen que si existiere peligro inminente de que en caso de
ejecutarse el acto reclamado traería perjuicios a la parte quejosa de difícil
reparación podrá aperturarse el incidente de suspensión de manera ociosa,
entonces en el presente caso sí podría aplicarse el tramitar ociosamente
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el incidente pues resultaría irreparable al quejoso de no hacerlo, ya que se
trata de una orden de aprehensión, que de consumarse o ejecutarse privaría
de la libertad a la parte quejosa y quedaría sin efectos la materia del presente
juicio de amparo, al tratarse de un acto consumado y de difícil reparación al
solicitante del amparo.
b) El reconocimiento expreso de la gura jurídica de la ampliación de
demanda de amparo
Sobre este tópico, basta recordar que precisamente porque la anterior Ley
de Amparo no contemplaba la gura jurídica de la ampliación de demanda,
tuvo que ser incorporada vía jurisprudencia y, es por ello que ahora la nueva
legislación la incluyó en su artículo 111, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando:
I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;
II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso
tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación
con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación
deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta
Ley.
En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los
plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la
audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda.”
Del precepto transcrito se advierte que existen dos momentos en los que
se puede promover la ampliación de demanda, esto son los siguientes:
1º. Antes de que se je la litis constitucional, esto es, cuando aún no
hayan sido rendidos los informes por las autoridades responsables.
En esa etapa, la demanda puede ampliarse señalando nuevos actos
reclamados, nuevas autoridades responsables y nuevos conceptos de
violación, con la única condición de que la ampliación se presente
dentro del mismo plazo que rige la presentación de la demanda;
2º. Después de rendidos los informes justicados; sólo puede ampliarse
en aquellos casos en que de dichos informes se advierta la existencia
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de un nuevo acto, la intervención de una autoridad distinta a la que
emitió o ejecutó el acto reclamado o bien, que hasta ese momento
se conozcan los fundamentos y motivos que sustenten el acto que
se reclama, lo que también haría posible la ampliación por lo que
ve a los conceptos de violación; atendiendo al plazo que establece
la Ley de Amparo para la demanda principal para su presentación
y, además, que no haya sido celebrada la audiencia constitucional o
presentado una nueva demanda.
De conformidad con la primera regla invocada, una demanda de amparo
indirecto es susceptible de ser ampliada en relación a cualquiera de los
elementos que la conforman, según el artículo 111 de la Ley de Amparo,
aún sin que se hayan rendido los informes justicados, siempre y cuando se
haga atendiendo al plazo que establece la ley de la materia para la demanda
principal. Lo anterior, se justica al considerar que la nalidad de la gura
jurídica en cuestión, es permitir integrar debidamente las pretensiones del
quejoso, condicionada a la aparición de nuevos elementos relacionados
con el ejercicio de la acción constitucional que hayan sido desconocidos al
momento de presentar su demanda de amparo, los cuales pueden llegar a
ser de su conocimiento a través de la vista que se le corra con los informes
justicados rendidos por las responsables.
Por lo tanto, una vez conocidos esos nuevos elementos introducidos a la
litis, el quejoso está en posibilidad de combatirlos, o de plantear o pedir lo
que corresponda a través de la gura jurídica de la ampliación de demanda
ya reconocida en la nueva legislación.
Todos estos lineamientos fueron recogidos en la nueva Ley de Amparo
precisamente a la luz de las jurisprudencias que existían y determinaban
todo lo anterior ante la ausencia de esta gura jurídica en la Ley de Amparo
anterior.
c) La exibilidad del nuevo concepto de autoridad responsable (actos de
particulares)
Este aspecto en la nueva Ley de Amparo se estima es de los más novedosos
y tiene como propósito exibilizar la apertura del juicio de amparo
indirecto en su procedencia y reclamo incluyendo, bajo ciertas limitantes,
un concepto nuevo de autoridad responsable a la luz, incluso del reclamo
de actos de particulares. Tal es el caso de los hospitales y universidades
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privadas, o de las compañías de seguros, por ejemplo, que como particulares
pudieran ser susceptibles, en ciertos casos, de encuadrar en el concepto de
autoridad responsable de esta nueva legislación y no solo los hospitales
públicos o universidades públicas como se había matizado anteriormente,
vía jurisprudencia, a la luz de la Ley de Amparo anterior. Otro caso también
relevante es el de los notarios públicos, que a manera de ilustración me
permito exponer aquí en este apartado.
Los artículos 1°, último párrafo, y 5, fracción II, de la Ley de Amparo,
establecen lo siguiente:
Artículo 1º. […] El amparo protege a las personas frente a normas
generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de
particulares en los casos señalados en la presente Ley.
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
[…] II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia
de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el
acto que crea, modica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral
y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modicaría o
extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad
responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que
afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén
determinadas por una norma general. […]
De los preceptos transcritos se advierte que autoridad responsable
para efectos del juicio de garantías es aquella que con independencia de su
naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea,
modica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria;
u omita el acto que de realizarse crearía, modicaría o extinguiría dichas
situaciones jurídicas.
Asimismo, se establece que los particulares tendrán la calidad de
autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad,
que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones
estén determinadas por una norma general.
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En tratándose de los notarios públicos, los preceptos 4, 31, 32 y 34 de
la Ley de Notariado del Estado de Veracruz (invocados ilustrativamente),
disponen:
Artículo 4. La función notarial es de orden público, que el Estado, fedatario
original, a través del Ejecutivo delega a los Notarios, mediante patente.
Artículo 31. Notario es el profesional del derecho investido de fe pública
por el Estado y especialmente habilitado para recibir, interpretar y dar
forma legal a la voluntad de los interesados expresada en los actos y hechos
jurídicos que ante él celebren u otorguen y a los que deban o quieran dar
autenticidad conforme a las leyes; debiendo asesorar a quienes requieran
la prestación de sus servicios.
“Artículo 32. El Notario tiene a su cargo las siguientes funciones de orden
público que le soliciten los interesados:
I. Dar formalidad a los actos jurídicos;
II. Dar fe de los hechos que le consten;
III. Tramitar procedimientos no contenciosos, en los términos que disponga
la Ley; y
IV. Tramitar procedimientos de arbitraje o mediación.”
Artículo 34. Los Notarios no recibirán remuneración del Estado, tendrán
derecho a obtener de los usuarios de sus servicios el pago de honorarios de
acuerdo con el arancel o a los convenios que al efecto celebre el Colegio
en apoyo a los programas sociales.
Con base en estudios socioeconómicos, la Dirección General en
coordinación con el Consejo propondrán al Ejecutivo el proyecto de arancel
justo y proporcionado. El Ejecutivo hará las observaciones pertinentes y
fundadas, y en su caso, lo sancionará y publicará en la Gaceta.
El arancel será revisado, para su actualización, cada dos años.
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De los preceptos transcritos se desprende que la función del notario
esencialmente consiste en dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos
jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica
conforme con las leyes, además de ilustrar a las personas que le soliciten
sus servicios.
Esto es, el notario es un delegatario del Estado para dar fe pública de
los actos y hechos jurídicos que se celebran ante él con el n de brindar
autenticidad, certeza y seguridad jurídica respecto de los mismos.
En este orden de ideas, debe entenderse que el notario, a través de la fe
pública que le es conferida, hace constar los actos y hechos jurídicos que
ocurren ante él. En este sentido, la fe pública notarial debe considerarse
como la garantía de seguridad jurídica que da el notario tanto al Estado
como al particular, al determinar que el acto se otorgó conforme a derecho
y que lo relacionado con él es cierto.
Así, de las consideraciones anteriores se puede desprender esencialmente
lo siguiente:
- La función del notario es sui géneris, pues es de orden público y
corresponde originalmente al Estado, pero no se puede identicar
con la de un funcionario o servidor público.
- El notario no puede ser considerado funcionario o servidor público,
pues no detenta un cargo de elección popular, ni se trata de un
funcionario o empleado, y tampoco desempeña un cargo o comisión
en la administración pública centralizada ni paraestatal. - La función
del notario no es compatible el desempeño de empleos o cargos
públicos.
- El notario actúa a petición de parte y es remunerado por los
particulares interesados, con base en regulación arancelaria y a
lineamientos del colegio respectivo.
En este tenor, es evidente que no le recae el carácter formal de autoridad
a la Notaria Pública señalada como responsable, por lo que debe entenderse
que es un particular.
No obstante ello, la Ley de Amparo en vigor, en su numeral 1º, último
párrafo, y el citado 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, prevén
la procedencia del juicio de garantías en contra de actos de particulares,
siempre y cuando, como ya se dijo, éstos realicen actos equivalentes de
autoridad, que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por
una norma general.
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Hipótesis o extremos que se consideran se actualizan cuando por ejemplo
se reclama de un notario la negativa verbal o escrita a expedirle copia
certicada de alguna actuación derivada de su función y que le fue solicitada
por quien intervino o le pidió esa actuación, o bien, por alguien ajeno.
En este supuesto, se estima que si bien por lo ya expuesto no le reviste
el carácter formal de autoridad al notario, sí emitió un acto que de algún
modo le crea, modica o extingue de manera unilateral y obligatoria una
situación jurídica a la parte quejosa, además de que su función se encuentra
regula por una norma general, como lo es la Ley de Notariado del Estado de
Veracruz, tal y como lo exige la nueva Ley de Amparo para reconocer a un
particular con el carácter de autoridad; de ahí que sí le recaiga el carácter de
autoridad responsable de conformidad con lo previsto en los numerales 1º,
último párrafo y 5, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.
Esto, a la luz de la nueva Ley de Amparo, y a pesar de que existen
criterios anteriores que no consideraban al notario público como autoridad
responsable, tal como la jurisprudencia 1a./J. 99/2008, emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas
199, del Tomo XXIX, Febrero de 2009, Novena Época, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: NOTARIOS PÚBLICOS.
CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO RECLAMA EL TRÁMITE
DE UNA SUCESIÓN LLEVADA ANTE ELLOS, NO TIENEN EL
CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS
DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE
JALISCO Y NUEVO LEÓN).
De dicho criterio jurisprudencial se advierte que el notario público es un
simple fedatario de los actos o hechos que para su protocolización le someten
los particulares, debido a que entre éstos y aquél no existe una relación de
supra subordinación, en tanto que la actividad del fedatario no es un acto
unilateral que pueda prescindir del consentimiento de los gobernados, pues
son ellos quienes la solicitan, por lo que es evidente que su intervención no
puede considerarse acto de autoridad; máxime que no actúa unilateralmente
para crear, modicar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que
afectan la esfera legal de los particulares, sino que sólo las hace constar.
Empero, dicha jurisprudencia se reere al concepto de autoridad
responsable de conformidad con la Ley de Amparo abrogada, que no
contemplaba con tal carácter a los particulares bajo ninguna hipótesis,
extremo o situación; de ahí que de conformidad al transitorio sexto del
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decreto de reforma de la Ley de Amparo, publicado el dos de abril de dos
mil trece, y en vigor el tres siguiente, se podría estimar la inaplicabilidad
de dicha jurisprudencia para el caso concreto, por oponerse a la Nueva Ley
de Amparo, y existir ahora esta posibilidad de estimar actos de particulares
como actos de autoridad en ciertas hipótesis. Esto que aquí se expone no
implica que siempre el notario público pueda ser llamado a un juicio de
garantías como autoridad responsable, pues sería necesario analizar cada
caso concreto y sus particularidades.
d) El cumplimiento inmediato de sentencias que conceden amparo sin
esperar su rmeza
En la nueva Ley de Amparo existe un aspecto novedoso práctico importante
a considerar en relación con el cumplimiento de los fallos y el momento
en que puede requerirse dicho cumplimiento tratándose de sentencias
concesorias de amparo, lo que denota precisamente que efectivamente esta
nueva legislación busca una mayor eciencia en los tiempos y hacer más
ecaz los juicios de garantías en el rubro de cumplimiento de sentencias, al
menos para ciertos casos e hipótesis delimitadas.
Así, el artículo 77 de la Ley de Amparo, en lo conducente, establece:
Artículo 77. […] En asuntos del orden penal en que se reclame una orden
de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no
considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos
inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de
revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo
se conceda por vicios formales. […]
Del precepto transcrito se advierte que en los asuntos del orden penal en
que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso
(auto de formal prisión) en delitos que la ley no considere como graves, la
sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio
de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se
reclame el auto de vinculación a proceso (auto de formal prisión) y el
amparo se conceda por vicios formales.
Luego, no hay necesidad de esperar a que la sentencia que concede el
amparo cause ejecutoria para ordenar su cumplimiento cuando el amparo
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se concedió de fondo (liso y llano), verbigracia cuando se determina que
no está acreditado el cuerpo del delito o probable responsabilidad, o ha
operado la prescripción de la acción penal, siempre que se trate de asuntos
del orden penal, se reclame el auto de plazo constitucional o una orden
de aprehensión y el delito no sea grave; asimismo, si la concesión fue por
vicios formales, por ejemplo, por deciente fundamentación y/o motivación
en algún aspecto del acto reclamado, o por no respetarse los principios de
exhaustividad o congruencia externa al no valorarse ciertas pruebas o dar
respuesta a los alegatos del proceso natural, también el cumplimiento de la
sentencia de amparo será inmediato sin esperar que cause estado pero en
estos casos solo es aplicable si se reclama una orden de aprehensión y el
delito es no grave, siendo inaplicables estos supuestos (concesión por vicios
formales) para el auto de término constitucional.
Así, en los supuestos e hipótesis ya delimitados el requerimiento a las
autoridades responsables para el cumplimiento del fallo es inmediato y no
se debe esperar a que cause ejecutoria la sentencia, esto es, es innecesario
esperar a conocer si se interpone o no recurso de revisión, sin perjuicio de
que claro, de interponerse dicho medio de defensa una vez que la autoridad
responsable ya cumplió la sentencia de amparo, pueda entonces retrotraerse,
en caso de ser revocada dicha sentencia, los efectos de la concesión, pero
en principio la sentencia que otorgó la protección constitucional debe
cumplirse de inmediato.
Cabe acotar que en la práctica esto no implica que el fallo este
rme desde que se emite en el juicio de amparo indirecto, sino solo que
el cumplimiento en esos casos es inmediato, pero después, en caso, por
ejemplo, de no interponerse medio de defensa, será necesario que el Juzgado
de Distrito emita la declaratoria judicial de rmeza o estado de dicho fallo
constitucional, desde luego ya sin requerir su cumplimiento pues ello ya
lo habrá hecho desde el momento mismo en que se dictó el fallo, de modo
que solo se pronunciaría sobre si se encuentra cumplida o no la sentencia,
una vez que la declare rme, pues ya tendría en su poder las constancias del
cumplimiento, respecto de lo cual el juzgador rector del juicio de garantías
biinstancial deberá estar pendiente de que el fallo se cumpla de inmediato
desde su emisión.
Finalmente, llama la atención que el dispositivo 77 en examen deja
fuera el proceder que debe realizar el órgano que conoció del juicio de
amparo indirecto, en tratándose de violaciones procesales, pues se ciñe a las
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concesiones de amparo por vicios formales y por vicios de fondo (amparo
liso y llano). No obstante, se considera que debe equipararse, por su
naturaleza, las violaciones procesales a las violaciones formales en cuanto a
la aplicación de las reglas y supuestos de dicho precepto, atendiendo a que
no se trata de concesiones tampoco de fondo que impidan volver acudir a la
instancia constitucional, sino que se deja plenitud de jurisdicción y libertad
de criterio a la autoridad responsable para decidir de nueva cuenta en torno
a lo reclamado, subsanado solo esa violación procesal o formal.
e) El denominado “amparo adhesivo”
En la praxis judicial se suele confundir por el justiciable la gura jurídica del
“amparo adhesivo” que existe actualmente en la nueva Ley de Amparo, no
solo bajo la óptica de la revisión adhesiva reconocida en la Ley de Amparo
anterior y que ahora subsistió en la legislación actual, sino la confusión se
presenta sobre todo en cuanto a la vía de amparo (indirecto o directo) en el
que esa gura jurídica pueda ser aplicable o no, pues se considera que el
legislador solo la contempló para el juicio de amparo directo y no para el
juicio de amparo indirecto.
Al respecto, el artículo 182 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente:
“Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que
tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar
amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que
intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se
tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia.
La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente,
por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte
procesal de éste.
El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en
el fallo denitivo, a n de no quedar indefenso; y
II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las
defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
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Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar
encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia
denitiva, laudo o resolución que pone n al juicio, que determinaron el
resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que
concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer
valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre
que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas,
el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos
que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de
población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o
marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un
juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.
Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte
contraria para que exprese lo que a su interés convenga.
La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho
de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las
violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que
haya estado en posibilidad de hacerlas valer.
El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas
fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo,
procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la
prolongación de la controversia.”
Del precepto legal invocado se advierte en lo medular que en la
substanciación del juicio de amparo directo, quien haya obtenido sentencia
favorable y quien tenga interés jurídico en la subsistencia del acto que se
reclama, podrá presentar amparo en forma adhesiva, el cual se tramitará
en el mismo expediente del amparo directo y se resolverán en una sola
sentencia.
La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo
conducente, por lo dispuesto para el juicio de amparo directo principal, y
seguirá la misma suerte procesal de éste.
De igual forma, el numeral en comento establece que el amparo adhesivo
únicamente procede en los casos ahí delimitados; asimismo, precisa que
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los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán fortalecer las
consideraciones de la sentencia denitiva, laudo o resolución que pone n
al juicio natural, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses
del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que
le perjudica. Finalmente el referido numeral 182 precisa que el Tribunal
Colegiado de Circuito, resolverá integralmente el asunto para evitar la
prolongación de la controversia.
Cabe destacar que en la nueva Ley de Amparo, solo se hace alusión a
este amparo adhesivo dentro del apartado del juicio de amparo directo, y los
artículos interpretados sistemáticamente dan evidencia de que se reeren
solo al referido amparo directo.
Incluso en el texto denominado “Análisis del Proyecto de Nueva
Ley de Amparo. Memoria de la XII Jornada de Actualización Jurídica”
(Romero, 2012, coordinador de la obra), se hace alusión de la gura del
amparo adhesivo solo en el juicio de amparo directo, y además a la revisión
adhesiva que existe como una gura diversa e independiente.
Así, en los casos en que en los juicios de amparo indirecto se presenten
escrito enderezando amparos adhesivos por las partes contrarias a los
quejosos, no es dable considerarlo como tal y bajo esa gura jurídica que
esta resguardada para el juicio de amparo directo, siendo lo adecuado en la
práctica, a juicio del suscrito, y a efecto de poder tomar esas manifestaciones
efectuadas por el promovente del “amparo adhesivo”, tenerlas por vertidas
en vía de alegatos con apoyo en lo dispuesto por el cardinal 124 de la Ley
de Amparo vigente, sin perjuicio de hacer relación de ello el día y hora que
en su caso, tenga vericativo la audiencia constitucional.
f) La libertad caucional en el incidente de suspensión
En la actual Ley de Amparo, a diferencia de la anterior legislación no se
contempla expresamente ya la posibilidad de solicitar la libertad provisional
bajo caución por los quejosos dentro del incidente de suspensión derivado
de un juicio de amparo indirecto en materia penal, como sí se contemplaba
en el artículo 136 de la Ley de Amparo abrogada.
Entonces, ante una solicitud de esta índole en la actualidad podría
aducirse simplemente que no es procedente atendiendo a que la Ley de
Amparo vigente ya no la recoge como gura jurídica a considerar en dicho
incicente de suspensión; postura que se considera no sería correcta no solo
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
por trastocarse los principios de acceso a la jurisdicción y tutela judicial
efectiva establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal, sino
además, porque de una interpretación sistemática de otros preceptos de la
nueva legislación en materia de amparo no se desprende que haya sido la
intención del legislador erradicar esa posibilidad para el justiciable privado
de su libertad personal cuando acude al Poder Judicial de la Federación a
solicitar la tutela constitucional. Esto, aunado al hecho de que el principio
pro persona” o “pro homine”, entendido como tratar siempre de buscar
la interpretación en toda norma o el sentido en todo fallo o resolución que
privilegie al ser humano y que sea más benéco para éste, también se vería
mermado con una postura como la que se ha expresado en cuanto a negar
la posibilidad de pronunciarse sobre ese benecio (libertad caucional).
Sobre este principio existe una relación con la reforma constitucional de los
derechos humanos a efecto de apreciar su relación con el texto de la nueva
Ley de Amparo (Caballero, 2012: en Carbonell y Salazar, Coordinadores).
Al respecto, basta ver que el artículo 97, fracción II, inciso d), de la
nueva Ley de Amparo, que dispone:
Artículo 97. El recurso de queja procede:
[…]
II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los
siguientes casos:
[…]
d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones
que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de
los interesados”.
Luego, si el recurso de queja es contemplado precisamente contra una
resolución que niega el benecio de la libertad caucional, aun y cuando
se hace alusión en la modalidad de juicio de amparo directo, bien puede
extraerse para ser aplicable en el juicio de amparo indirecto dentro del
incidente de suspensión la posibilidad de que el Juez de Distrito, el
Tribunal Unitario de Circuito o el órgano que toque conocer de ese juicio
constitucional biinstancial, pueda pronunciarse, como antes lo preveía la
Ley de Amparo abrogada en su artículo 136, sobre el benecio de la libertad
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JoSé FauStino arango EScámEz
caucional, dado que no es posible pensar que el legislador busco erradicar
esta posibilidad en la nueva legislación, pues de otro modo no se explica
que se prevea hasta la procedencia de un recurso de los previstos en la Ley
de Amparo contra la negativa de conceder dicha libertad provisional bajo
caución.
No obstante lo anterior, cabe indicar que nalmente en las entidades
federativas en donde aún no entra el sistema acusatorio o no se aplican las
reglas de este en materia penal, los incidentes de suspensión derivados de
juicios de amparo promovidos contra actos en materia penal provenientes
de autoridades responsables en donde aún no entra en funcionamiento
dicho sistema acusatorio, continúa la posibilidad de aplicar solo en ciertos
aspectos las disposiciones de la Ley de Amparo anterior en lo que resulte
aplicable para el incidente de suspensión.
Así, en esos casos, para ilustrar un aspecto práctico, se puede realizar
en el auto de inicio del incidente de suspensión respectivo, una acotación o
precisión al respecto en los siguientes términos:
Ejemplo.
[…] Se precisa que el pronunciamiento sobre la suspensión se regirá en lo
conducente por la Ley de Amparo anterior, pues si bien es cierto el día tres
de abril de dos mil trece entró en vigor la nueva legislación de amparo, lo
cierto es que en el segundo párrafo del artículo décimo transitorio de la
nueva Ley de Amparo dice lo siguiente:
En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia
penal a que se reere la reforma constitucional referida en el párrafo
anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a
la Ley de Amparo a que se reere el artículo segundo transitorio de este
Decreto.
De lo anterior se advierte que mientras no haya entrado en vigor el nuevo
sistema de justicia penal a que se reere dicho artículo transitorio, la
suspensión en materia penal se regirá por la Ley de Amparo anterior.
Ahora bien, en el caso, como se dijo, se aplicara la anterior Ley de Amparo
solo en lo que ve al pronunciamiento de la suspensión del acto y en lo
que toca a los artículos de la suspensión en materia penal, pues el Código
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
en materia penal aplicable que rige el actuar de la autoridad responsable
ordenadora, aún no prevé el nuevo sistema de justicia penal, por lo que el
pronunciamiento de la suspensión en este procedimiento se llevará a cabo
conforme a la Ley de Amparo anterior a que se reere el artículo segundo
transitorio del decreto anteriormente citado, solo en lo conducente los
artículos que se relacionen con la suspensión en materia penal.
Se corrobora lo anterior, pues incluso en la nueva Ley de Amparo existe
un apartado especial para la substanciación de la suspensión en materia
penal, situación jurídica que no aparece en la anterior Ley de Amparo, de
ahí que la intención del legislador en el artículo transitorio en comento es
que el trámite con la nueva Ley de Amparo, por el momento atendiendo
a las reformas vinculadas con el nuevo sistema de justicia penal, no se
aplique el apartado especial en materia penal para la suspensión que prevé
la vigente Ley de Amparo sino la anterior.
Pero en lo demás del trámite y cuestiones ajenas al pronunciamiento de
suspensión en materia penal y a las medidas de aseguramiento relacionadas
en lo que ve a este incidente sí se aplicaran las reglas y disposiciones de la
nueva ley de amparo en vigor, tal y como sucede en el expediente principal,
ya que el transitorio solo se reere a la suspensión en materia penal.
Esto sin perjuicio de la aplicación de jurisprudencia o tesis aislada que se
reere a interpretación de artículos de Ley de Amparo anterior en la que
sea aplicable en términos del sexto transitorio del decreto que expide la
nueva ley.
Además se hace hincapié que en el Estado de Veracruz en lo que respecta a
la jurisdicción de este Distrito, aun no entra en vigor el nuevo Sistema de
Justicia Penal Acusatorio, ya que se aplazó la reforma relativa hasta en un
término que no puede exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
Ciertamente, en términos del Artículo Primero Transitorio del Código
574 de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, publicado
en la Gaceta Ocial del Estado, el diecisiete de septiembre de dos mil
doce, establecía la derogación en forma gradual del anterior Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz para la entrada en
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vigor del nuevo sistema de justicia penal acusatorio en diferentes distritos,
y por lo que toca a los Distritos Séptimo y Octavo correspondientes a esta
ciudad de Poza Rica, Veracruz y a Papantla, Veracruz se tenía hasta el
once de mayo de dos mil catorce, para aplicar el citado Sistema De Justicia
Penal Acusatorio, en los que este Juzgado de Distrito ejerce jurisdicción.
Sin embargo, atendiendo al Decreto 252 que reforma el Artículo Primero
Transitorio del citado Código 574 de Procedimientos Penales para el
Estado de Veracruz, ello varió, dado que ahora establece y quedó como
sigue:
“Primero. El presente Código entrará en vigor el día 11 de mayo del año
2013 en los distritos judiciales siguientes: Decimoprimero y Decimocuarto,
con cabeceras en los municipios de Xalapa y Córdoba, respectivamente, y
el día 11 de noviembre del año 2013 en los distritos judiciales Décimo y
Décimo Segundo, con cabeceras en los municipios de Jalacingo y Coatepec.
En los demás distritos judiciales del Estado se seguirá aplicando el Código
de Procedimientos Penales que ha regido en ellos hasta en tanto entre en
vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, en los términos de su
Artículo Segundo Transitorio.”
Así también se transcribe, dada la remisión normativa, el primer párrafo
del Artículo Segundo Transitorio del Código Nacional de Procedimientos
Penales que dice:
ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia. Este Código entrará en vigor a nivel
federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que
al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del
Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la
Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de
junio de 2016 […]
De lo anterior, se concluye que en este distrito judicial se seguirá aplicando
el anterior Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz,
y que el nuevo Sistema De Justicia Penal Acusatorio en este distrito entrará
en vigor hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos
Penales, esto es, dicho Código de Procedimientos Penales entrará en vigor
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gradualmente sin que pueda exceder del dieciocho de junio de dos mil
dieciséis, por lo que mientras no haya entrado en vigor el nuevo sistema de
justicia penal a que se reere dicho artículo transitorio, la suspensión en
materia penal se regirá por la Ley de Amparo anterior”.
Este sería un ejemplo de una precisión previa para el caso de un auto
de inicio de un incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo en
materia penal tramitado en el Estado de Veracruz en donde no entra aun en
vigor el sistema acusatorio con las acotaciones allí efectuadas.
III. Conclusiones
En este trabajo, como se vio, se buscó destacar algunos aspectos o cuestiones
de índole práctica que pueden suscitarse tanto en el litigio como en los
juzgados o tribunales, en torno a la aplicación de la nueva Ley de Amparo
y que puedan dar lugar a interpretación diversa en como solventarlas una
vez que se presentan, siendo precisamente el objeto primordial precisar
una postura de cómo es que pudieran aplicarse a la luz de consideraciones
propias del suscrito que buscaban aportar ideas en el ámbito jurídico sobre
esta nueva legislación en comparativa con situaciones que no se preveían en
la anterior Ley de Amparo.
Así, puede concluirse que la nueva Ley de Amparo, sin duda, en su
aplicación generara nuevos retos a matizar sobre ciertos aspectos diferentes
y novedosos que no se tenían en la legislación anterior, y que por tanto será
la jurisprudencia que se vaya deniendo y la interpretación que realicen los
tribunales a virtud de planteamientos del foro litigioso y de los justiciables
en general lo que dará curso a los sentidos en que tal o cual gura jurídica o
aspecto normativo se aplicará.
Cuestiones tan relevantes como el cumplimiento inmediato de los fallos
protectores, la libertad caucional o la apertura del juicio constitucional
tratándose de los actos de particulares y de un concepto más exible de
autoridad responsable, así como la apertura ociosa del incidente de
suspensión, el reconocimiento expreso en ley de la ampliación de demanda
y la posibilidad de enderezar un amparo adhesivo, son solo algunas de las
cuestiones que en la práctica requerirán de una interpretación en ciertos
casos para una aplicación real del sentir y espíritu de esta nueva legislación,
como un texto normativo, desde luego, que busca y tiene como primer y
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último propósito dar mayor acceso a la jurisdicción, a la tutela judicial y
hacer más ecaz el juicio de garantías para los gobernados.
IV. Bibliografía
Caballero, Jose Luis (2012) “La cláusula de interpretación conforme y el
principio pro persona (artículo 1, segundo párrafo, de la Constitución)”,
en Carbonell, Miguel y SALAZAR, Pedro. (Coordinadores), La reforma
constitucional de derechos humanos. Un nuevo paradigma, México,
Suprema Corte de Justicia de la Nación e Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Romero, Ricardo (Coordinador) (2012), Análisis del Proyecto de Nueva
Ley de Amparo. Memoria de la XII Jornada de Actualización Jurídica,
México, Universidad Nacional Autónoma de México, Universidad
Tepantlato y Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces
de Distrito del Poder Judicial de la Federación, Tercera y Quinta
Regiones.
Electrónicas
IUS de red local, sitio consultado http://intranet.scjn.pjf.gob.mx/Paginas/
IUS.aspx (31 de julio de 2014).
Normativas
Ley de Amparo.
Ley de Notariado del Estado de Veracruz.
Código 574 de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz.

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