Voto,

JuezMagistrado Darío Carlos Contreras Reyes.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 2458
Fecha de publicación01 Noviembre 2007
Fecha01 Noviembre 2007
Número de resoluciónII.1o.A.112 A
Número de registro20518
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado D.C.C.R.: Disiento del criterio sustentado por la mayoría, por lo siguiente: Considero que no deben ser examinados los agravios propuestos por los recurrentes, debido a que advierto, de oficio, que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, circunstancia ésta que al no haber sido advertida por el a quo, debe ser examinada por este órgano revisor, tomando en consideración que la procedencia del juicio constitucional se erige como una cuestión de orden público y de estudio preferente. En apoyo de lo anterior, se invoca, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 76/2004 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 262, Novena Época, que a continuación se reproduce: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben ser estudiadas por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Ahora bien, como esta regla es aplicable en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria, es indudable que el tribunal revisor debe examinar la procedencia del juicio, con independencia de que el recurso lo hubiera interpuesto el quejoso que ya obtuvo parte de sus pretensiones, y pese a que pudiera resultar adverso a sus intereses si se advierte la existencia de una causal de improcedencia; sin que ello contravenga el principio de non reformatio in peius, que implica la prohibición para dicho órgano de agravar la situación del quejoso cuando éste recurre la sentencia para obtener mayores beneficios, toda vez que el citado principio cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia del juicio constitucional, sin que obste la inexistencia de petición de la parte interesada en que se decrete su sobreseimiento.". Ahora bien, antes de exponer las razones que jurídicamente respaldan tal decisión, es oportuno traer a colación, de manera sumaria, los siguientes datos relevantes del presente asunto: Mediante escritos presentados el dieciocho de junio de dos mil uno, E.E.L., L.C.O. y M.R.G., por su propio derecho, promovieron juicios contenciosos administrativos ante la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, los que fueron registrados con los números 854/2001, 856/2001 y 858/2001 de su índice y acumulados mediante proveído de veinte de junio de dos mil uno, según lo revela la documental visible a fojas 45 del sumario de tales juicios. Los juicios promovidos se enderezaron en contra de las resoluciones de veinticinco y veintiocho de mayo de la misma anualidad, mediante las cuales las autoridades demandadas presidente municipal y contralor interno, ambos del Ayuntamiento de Jiquipilco, México, determinaron dar de baja a los actores, quienes ostentaban la calidad de elementos policiales dentro de ese Municipio. Concluida la tramitación de los juicios acumulados, el ocho de agosto de dos mil uno, la Magistrada de la Primera Sala Regional del tribunal administrativo local, declaró la invalidez de las resoluciones controvertidas y, entre otras cosas, condenó a las demandadas a cubrir a los actores los salarios que dejaron de percibir desde el momento de la baja y hasta el cumplimiento de la sentencia, así como al pago de la indemnización constitucional, en observancia del dispositivo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República (fojas 67 a 71). Inconformes con tal decisión, las autoridades demandadas promovieron recurso de revisión ante la responsable, al que correspondió el número 700/2001, fallado en sesión de siete de diciembre de dos mil uno, en la que se confirmó el fallo de primera instancia (fojas 86 a 94). El catorce de diciembre de ese año, se declaró que la sentencia causó ejecutoria y en consecuencia, se requirió a las autoridades demandadas para que dieran cumplimiento a la ejecutoria, siendo que la titular de la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, requirió en diversas ocasiones a las autoridades para que pagaran a los inconformes los adeudos a los que se les condenó. Después de diversos requerimientos formulados a las demandadas, la Sala a quo mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil dos, visible a fojas 274, remitió los autos a la responsable, la que después de realizar algunas gestiones en lo que sustanció como el procedimiento de cumplimiento de sentencia 01/2003, en fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, determinó que la ejecutoria dictada en el recurso de revisión 700/2001, vinculado con los juicios administrativos acumulados 854/2001, 856/2001 y 858/2001 fue cabalmente cumplida por las aludidas autoridades demandadas, ordenando en consecuencia el archivo del asunto como total y definitivamente concluido. La decisión en la que se contienen tales consideraciones constituye el acto reclamado en el juicio constitucional que precede. Sentado lo anterior, es pertinente ahora traer a colación los dispositivos que regulan tanto el cumplimiento de la sentencia, como el recurso de revisión, en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que son del tenor literal siguiente: "Artículo 279. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia favorable al actor, la Sala Regional competente la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades demandadas para su cumplimiento. En el propio oficio en que se haga la notificación a los demandados, se les prevendrá para que informen sobre el cumplimiento que se dé a la sentencia respectiva.". "Artículo 280. Si dentro de los tres días siguientes a la notificación a los demandados, la sentencia no quedare cumplida o no se encontrare en vías de cumplimiento, la Sala Regional competente, de oficio o a petición de parte, dará vista a las autoridades para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Se formulará la misma vista, cuando el actor manifieste que existe defecto o exceso en la ejecución de la sentencia o que se ha repetido el acto impugnado. La Sala Regional resolverá si el demandado ha cumplido con los términos de la sentencia, si no existe defecto o exceso en la ejecución de la misma y si no se ha repetido, el acto impugnado; de lo contrario la requerirá para que cumpla la decisión respectiva en un plazo de tres días posteriores al en que surta efectos la notificación y previniéndola que, en caso de renuencia, se le impondrá una multa hasta por la cantidad equivalente de 50 a 1,000 días de salario mínimo vigente en la jurisdicción correspondiente. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Magistrado comisionará al secretario de Acuerdos o actuario para que dé cumplimiento a la ejecutoria, en caso de que no lo haga la autoridad en ese plazo.". "Artículo 281. En el supuesto de que la autoridad o servidor público persistiere en su actitud, la Sección de la Sala Superior resolverá a instancia de la Sala Regional, solicitar del titular de la dependencia estatal, municipal u organismo a quien se encuentre subordinado, conmine al servidor público responsable para que dé cumplimiento a las determinaciones del tribunal, en un plazo de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación, sin perjuicio de que se reitere cuantas veces sea necesario la multa impuesta. Cuando la autoridad u organismo no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente con ellas. Si no obstante los requerimientos anteriores, no se da cumplimiento a la resolución, la Sección de la Sala Superior podrá decretar la destitución del servidor público responsable, excepto que goce de fuero constitucional. En caso de que el servidor público administrativo goce de fuero constitucional, la Sección de la Sala Superior formulará ante la Legislatura Estatal la solicitud de declaración de desafuero, en cuya tramitación y resolución se aplicarán en lo conducente las disposiciones del título segundo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos del Estado y Municipios. Las autoridades requeridas como superiores...

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