Cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida

AutorPérez Chávez - Fol Olguín
Páginas367-381

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Generalidades

El artículo quinto transitorio del RISR establece que los contribuyentes que optaron por diferir parte del ISR conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán actualizar el saldo de la Cufinre que se determine aplicando el procedimiento siguiente:

  1. Determinarán las utilidades fiscales netas reinvertidas correspondientes a los ejercicios comprendidos desde el 1 o. de enero de 1999, o bien, desde el ejercicio de inicio de operaciones cuando éste haya ocurrido después del año citado, y hasta el 31 de diciembre de 2001, conforme a las disposiciones de la LISR vigentes en el mismo ejercicio.

  2. A la utilidad fiscal neta reinvertida determinada en el ejercicio de que se trate, se le restará el importe de los dividendos o utilidades distribuidos durante dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto por la LISR vigente en el ejercicio de que se trate, cuando dichos dividendos provengan del saldo de dicha cuenta.

  3. El saldo de la cuenta al último día de cada ejercicio, determinado conforme a lo anterior, sin incluir la utilidad fiscal neta reinvertida del ejercicio de que se trate, se actualizará con el factor siguiente:

    INPC del último mes del ejercicio de que se trate

    (+) INPC del mes en el que se efectuó la última actualización

    (=) Factor de actualización

    Cuando se hayan distribuido dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará con el factor siguiente:

    INPC del mes en que se hayan distribuido los dividendos o utilidades

    (+) INPC del mes en el que se efectuó la última actualización

    (=) Factor de actualización

    El saldo determinado se actualizará con el factor siguiente:

    INPC de diciembre de 2001

    (+) INPC del mes en el que se efectuó la última actualización

    (=) Factor de actualización

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  4. Cuando la suma del impuesto pagado en el ejercicio de que se trate, en los términos del segundo párrafo del artículo 10 de la LISR vigente en el mismo ejercicio, más las partidas no deducibles para los efectos del impuesto y, en su caso, la PTU, correspondientes al ejercicio citado, sean mayores que el resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se restará del saldo de la Cufinre actualizada, que se tenga al 31 de diciembre de 2001 (utilidad fiscal neta reinvertida negativa).

    Para estos efectos, la diferencia que se determine se actualizará con el factor siguiente:

    INPC de diciembre de 2001

    (+) INPC del último mes del ejercicio en el que se determinó

    (=) Factor de actualización

    El saldo de la Cufinre que se tenga al 31 de diciembre de 2001, disminuido de la diferencia antes mencionada, se actualizará con el factor siguiente:

    INPC de diciembre de 2002

    (+) INPC de diciembre de 2001

    (=) Factor de actualización

    Dicho saldo se disminuirá con el monto de los dividendos o utilidades, actualizados, que se hayan distribuido durante el ejercicio de 2002. Los dividendos o utilidades se actualizarán con el factor siguiente:

    INPC de diciembre de 2002

    (+) INPC del mes en que se distribuyeron

    (=) Factor de actualización

    El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que se tenga al 31 de diciembre de 2002 determinado conforme a lo anterior, se actualizará con el factor siguiente:

    INPC del mes en el que se disminuya la Cufinre por la distribución de dividendos o utilidades provenientes de la misma, que se efectúen a partir de 2003

    (+) INPC del mes en que se efectuó la última actualización

    (=) Factor de actualización

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    Con respecto a lo anterior, es importante señalar lo siguiente:

  5. En nuestra opinión, hubiera sido más fácil considerar como saldo inicial de la Cu-finre, el saldo que de dicha cuenta se hubiera determinado al 31 de diciembre de 2001, conforme al artículo 124-A de la LISR vigente hasta esa fecha, y a partir del 1 o. de enero de 2002, actualizar el saldo de dicha cuenta al cierre de cada ejercicio y a la fecha en la que se distribuyeran dividendos o utilidades provenientes del saldo de la citada cuenta. Esto, en tanto se agotara el saldo de la misma.

  6. La mecánica que contemplaba el artículo 124-A de la LISR vigente al 31 de diciembre de 2001, para determinar el saldo de dicha cuenta, no establecía la disminución de la utilidad fiscal neta reinvertida negativa del ejercicio.

    Al respecto, en nuestra opinión, existe un error en los elementos que se consideraron para determinar la utilidad fiscal neta reinvertida negativa del ejercicio, ya que se consideraron los mismos elementos que intervienen en el cálculo de la utilidad fiscal neta negativa del ejercicio (cuarto párrafo del artículo 88 de la LISR), siendo que en la determinación de la utilidad fiscal reinvertida del ejercicio intervenían otros elementos como son: la PTU deducible del ejercicio, la utilidad proveniente de los ingresos percibidos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero y la pérdida derivada de tales ingresos. Además, no intervenía el ISR pagado en el ejercicio. Con la mecánica que indica la fracción III del citado artículo quinto transitorio, se puede llegar al absurdo de obtener, en un mismo ejercicio, utilidad fiscal reinvertida positiva y negativa. A nuestro juicio, esto último no es posible, por lo que esperamos que las autoridades fiscales corrijan esta situación.

  7. Como se mencionó anteriormente, el artículo quinto transitorio del RISR establece que los contribuyentes que optaron por diferir parte del ISR conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán actualizar el saldo de la Cufinre, que se determine aplicando el procedimiento contenido en dicho artículo.

    El citado artículo transitorio establece una opción para determinar y actualizar el saldo de dicha cuenta, sin embargo, no existe otra disposición vigente que indique cómo actualizar el saldo de la mencionada cuenta. En caso de no aplicar la opción contenida en dicho artículo...

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