Cuenta de utilidad fiscal neta

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas289-323

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Generalidades

En términos del artículo 77 de la LISR, las personas morales se encuentran obligadas a llevar una Cufin.

Esta cuenta se adicionará con:

1. La Ufin de cada ejercicio.

2. Los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México.

3. Los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 177 de la LISR.

Debido a que a partir del 1 o. de enero de 2014 las personas físicas están sujetas auna retención del 10% de ISR sobre los dividendos distribuidos por las personas morales residentes en México, cuando provengan de las utilidades generadas a partir del ejercicio de 2014, las personas morales estarán obligadas a mantener la Cufin con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra Cufin con las utilidades generadas a partir del 1 o. de enero de 2014. Esto, con objeto de identificar de qué Cufin provienen los dividendos o utilidades distribuidos a las personas físicas, a efecto de saber si procede realizar o no la citada retención del 10% de ISR. Lo indicado en este párrafo se fundamenta en la fracción XXX del artículo noveno de las DTLISR14.

Por lo anterior, el saldo de la Cufin que se tenía al 31 de diciembre de 2013 ya no se incrementará con la Ufin que se obtenga a partir del ejercicio de 2014.

Asimismo, la Cufin se disminuirá con:

1, El importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la mencionada Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta.

2. El impuesto sobre dividendos que en su caso se acredite, dividido entre el factor de 0.4286 (para 2017).

Para los efectos anteriores, no se incluirán los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

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El saldo de la Cufin que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará con el factor siguiente:

INPC del último mes del ejercicio de que se trate

(/) INPC del mes en que se efectuó la última actualización

(=) Factor de actualización

Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización antes prevista, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará con el factor siguiente:

INPC del mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades

(/) INPC del mes en que se efectuó la última actualización

(=) Factor de actualización

Ufin del ejercicio

Se considera Ufin del ejercicio, la cantidad que se obtenga de aplicar la mecánica siguiente:

Resultado fiscal del ejercicio

(-) ISR pagado

(-) Partidas no deducibles (excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la LISR y la PTU pagada en el ejercicio)

(-) Monto determinado conforme al cuarto párrafo del artículo 77 de la LISR

(=) Ufin del ejercicio (cuando el resultado sea positivo)

Cabe mencionar que la PTU pagada en el ejercicio no se debe disminuir del resultado fiscal del mismo ejercicio, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 9o. de la LISR, la PTU ya se encuentra disminuida en el resultado fiscal que sirve de base para obtener la Ufin del ejercicio, ya que de lo contrario se duplicaría la disminución de dicha partida en perjuicio de la persona moral. Esto, lo confirma el criterio normativo del SAT 36/ISR/N, denominado "Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa".

Las partidas no deducibles son aquéllas señaladas como no deducibles en la LISR (artículo 117 del RISR).

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Ufin negativa

Cuando la suma del ISR pagado, las partidas no deducibles, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la LISR, la PTU pagada en el ejercicio, y el monto determinado conforme al cuarto párrafo del artículo 77 de la LISR, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la Cufin que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la Ufin que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarla.

En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará con el factor siguiente:

INPC del último mes del ejercicio en el que se disminuya

(/) INPC del último mes del ejercicio en que se determinó

(=) Factor de actualización

Otros aspectos

  1. Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la Ufin determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la Cufin que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar, en la misma declaración, el ISR que resulte de aplicar la mecánica siguiente:

Diferencia entre la reducción y el saldo de la Cufin

(x) Factor de 1.4286 (para 2017)

(=) Diferencia piramidada

(x) Tasa del 30% (para 2017)

(=) ISR por pagar

El importe de la reducción se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la Ufin del ejercicio de que se trate.

2. El saldo de la Cufin deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escin-dente y las sociedades escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión.

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Saldo inicial de Ia Cufin al 31 de diciembre de 2013

Al 31 de diciembre de 2013, las personas morales contaban con un saldo de la Cufin determinado conforme a las disposiciones vigentes a esa fecha, sin embargo, con la publicación de la LISR en el DOF del 11 /XI1/2013, en vigor a partir del 10./I/2014, no se estableció que ese saldo debiera considerarse como saldo inicial de la Cufin.

En nuestra opinión, el saldo de la Cufin al 31 de diciembre de 2013 es un derecho adquirido por la persona moral, el cual no puede eliminar la LISR, en vigor a partir del 1 o. de enero de 2014, por lo que ese saldo es el que tendría que considerarse como saldo inicial de dicha cuenta.

No obstante lo anterior, la fracción XXV del artículo noveno de las DTLISR14 estableció de manera obligatoria para las personas morales un procedimiento diferente al que señalaba la LISR vigente hasta el 31/XI1/2013 para determinar el saldo de la Cufin al cierre del ejercicio de 2013, el cual se indica enseguida:

Utilidades fiscales netas actualizadas de los ejercicios terminados durante el periodo del 1o. de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2013

(-) Utilidades fiscales netas negativas actualizadas de los ejercicios terminados durante el periodo del 1o. de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2013

(+) Dividendos o utilidades actualizados, percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo del 1o. de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2013 (excepto los distribuidos en acciones o los reinvertidos dentro de los 30 días siguientes a su distribución)

(-) Dividendos o utilidades actualizados, distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo del 1o. de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2013 (excepto los distribuidos en acciones o los reinvertidos dentro de los 30 días siguientes a su distribución)

(=) Saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta al 31 de diciembre de 2013

Por ello, es importante que la persona moral evalúe la conveniencia de aplicar la citada fracción o bien, considerar como saldo inicial de la Cufin el determinado hasta el 31 de diciembre de 2013 y, en su caso, interponer algún medio de defensa al respecto.

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CASO 1

PLANTEAMIENTO

Determinación de la Ufin del ejercicio enero-diciembre de 2001, de una persona moral del régimen general de la LISR, para efectos de determinar el saldo inicial de la Cufin al 31 de diciembre de 2013.

DATOS

* Resultado fiscal $20,860

* PTU deducida $355

* Utilidad fiscal reinvertida $15,959

* ISR a cargo $0

* PTU $709

* No deducibles (excepto artículo 25, fracciones IX y X) $4,547

* INPC de diciembre de 2013 $111.508

* INPC de diciembre de 2001 $67.134

DESARROLLO

1o. Determinación de la Ufin.

Resultado fiscal $20,860

(+) PTU deducida 355

(-) Utilidad fiscal reinvertida 15,959

(-) ISR a cargo 0

(-) PTU 709

(-) No deducibles (excepto artículo 25, fracciones IX y X) 4,547

(=) Ufin _$0

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2o. Determinación del factor de actualización.

INPC del último mes del ejercicio terminado en 2013 (diciembre de 2013) 111.508

(/) INPC del último mes del ejercicio en que se obtuvieron 67.134

(=) Factor de actualización 1.6609

3o. Determinación de la Ufin actualizada.

Ufin $0

(x) Factor de actualización 1.6609

(=) Ufin actualizada $0

COMENTARIOS

Para determinar el saldo inicial de la Cufin al 31 de diciembre de 2013, se deberán considerar, entre otros elementos, las utilidades fiscales netas generadas en los ejercicios de 2001 a 2013. Por razones prácticas, en este ejemplo sólo se muestra la determinación de la Ufin del ejercicio de 2001, debido a que en ese ejercicio la Ufin se determinaba de una manera distinta a como se obtenía en los otros ejercicios.

En efecto, la fracción XXV del artículo noveno de las DTLISR14 establece que la Ufin se determinará en los términos de la LISR vigente en el ejercicio de que se trate. Durante el ejercicio de 2001, para determinar dicha utilidad, se restaba la utilidad fiscal reinvertida del ejercicio a que hacía referencia el tercer párrafo del artículo 10 de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, razón por la cual las empresas que no hayan obtenido ingresos provenientes de fuente de riqueza...

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