Cuca y Cufín. Tratamiento fiscal

PáginasA32-A44

Marco teórico
Introducción

La Ley del ISR obliga a las personas morales a llevar, entre otras, las siguientes cuentas fiscales:

  1. Cuenta de capital de aportación.

  2. Cuenta de utilidad fiscal neta.

La primera de ellas representa el valor actualizado de las cantidades aportadas por los socios al capital; mientras que en la segunda se encuentran las utilidades acumuladas generadas por las empresas, por las cuales ya se pagó el ISR.

Las cuentas referidas son de gran importancia, pues en su momento serán utilizadas a efecto de determinar si las personas morales deben pagar el ISR cuando distribuyan dividendos o utilidades; o bien, saber si existe distribución de dividendos o utilidades en una reducción o liquidación de sociedades.

En este taller describiremos en forma clara y precisa la manera de constituir cada una de dichas cuentas, qué elementos las integran y cuáles son sus implicaciones fiscales.

Cuenta de capital de aportación (Cuca)
Concepto

De acuerdo con el artículo 89 de la Ley del ISR, las personas morales deberán llevar la Cuca, la cual representa el valor actualizado de las cantidades aportadas por los socios, para ser consideradas en el caso de una reducción de capital o de la liquidación de la sociedad, a efecto de determinar la existencia o no de dividendos en esa reducción o liquidación.

Incremento de la Cuca

El artículo 89 de la Ley del ISR establece que la Cuca se incrementará con los conceptos siguientes:

Las aportaciones de capital.

La primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los accionistas.

Reducciones de la Cuca

Según el artículo 89 de la Ley del ISR, la Cuca se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Conceptos que no deberán incluirse en la Cuca

En términos del artículo 89 de la Ley del ISR, los conceptos que a continuación se indican no se incluirán en la Cuca:

La reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la persona moral.

Las reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital social de las personas que los distribuyan, realizadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

Momento en que deberán aplicarse los aumentos o las reducciones de capital

Los conceptos correspondientes a aumentos de capital se adicionarán a la Cuca en el momento en el que se paguen, y los conceptos relativos a reducciones de capital se disminuirán de dicha cuenta en el momento en el que se pague el reembolso.

Actualización de la Cuca

Conforme al artículo 89 de la Ley del ISR, el saldo de la Cuca que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará con el factor siguiente:

INPC del mes del cierre del ejercicio de que se trate

(/) INPC del mes en que se efectuó la última actualización

(=) Factor de actualización

Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización referida, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

Saldo inicial de la Cuca al 31 de diciembre de 2001

Según el artículo sexto transitorio del Reglamento de la Ley del ISR, para efectos del artículo 89 de esta ley, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 2002 podrán considerar como saldo inicial de la Cuca el saldo que de esta cuenta hubieran determinado al 31 de diciembre de 2001, conforme al artículo 120 de la ley vigente hasta esta última fecha.

Utilización de la Cuca

El saldo de la Cuca se utiliza para determinar si existen utilidades distribuidas que se graven con el ISR por reducción de capital o liquidación de sociedades; en este sentido, el artículo 89 de la Ley del ISR dispone que las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida conforme a lo siguiente:

  1. Se disminuirá del reembolso por acción el saldo de la Cuca por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.

  2. La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al punto anterior.

  3. La utilidad distribuida gravable determinada podrá provenir de la Cufín hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsen. El monto que de la Cufín le corresponda a las acciones señaladas se disminuirá del saldo que esa cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso.

  4. Cuando la utilidad distribuida gravable no provenga de la Cufín, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa de ISR de 30% (para 2010). Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el ISR que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponda a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4286 (para 2010) y al resultado se le aplicará la tasa de 30% (para 2010).

  5. El monto del saldo de la Cuca por acción determinado para el cálculo de la utilidad distribuida se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. El resultado obtenido se disminuirá del saldo que esa cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el reembolso.

  6. Para determinar el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción se dividirá el saldo de esta cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

Adicionalmente, las personas morales que reduzcan su capital considerarán la reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de la disminución, el saldo de la Cuca que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando el mismo sea menor.

A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos del punto 2 anterior. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de ese párrafo.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la Cufín, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa de 30% (para 2010). Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida gravable deberá incluir el ISR que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponda a dicha utilidad, se multiplicará ésta por el factor de 1.4286 (para 2010) y al resultado se le aplicará la tasa de 30% (para 2010). Cuando la utilidad distribuida gravable provenga de la Cufín, se estará a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 11 de la ley de la materia y dicha utilidad se deberá disminuir del saldo de la Cufín. La utilidad que se determine se considerará para reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital en los términos anteriores.

El capital contable deberá actualizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados (actuales normas de información financiera), cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en el caso contrario, el capital contable deberá actualizarse de acuerdo con las reglas de carácter general que para el efecto expida el SAT (artículo 95 del Reglamento de la Ley del ISR).

Casos en que en la compra de acciones por la sociedad emisora existen utilidades distribuidas por reducción de capital

Según el artículo 89 de la Ley del ISR, se entenderá que también existen utilidades distribuidas por reducción de capital en los casos siguientes:

  1. Si se trata de la compra de acciones efectuada por la propia sociedad emisora con cargo a su capitalsocial o a la reserva para adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas las compras de acciones propias que sumadas a las que hayan comprado previamente, no excedan de 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año contado a partir del día de la compra. En caso de que la adquisición de acciones propias se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles en...

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