Análisis crítico y constitucional de la reforma fiscal para 2008 (Segunda y última parte)

AutorOrtiz, Sainz y Erreguerena, SC
PáginasA15-A30

Tercero Impuesto empresarial a tasa unica
Base del impuesto
No deducción de inventarios

La LIETU no contempla como una deducción a los inventarios que el contribuyente tenga al 31 de diciembre de 2007.

Lo anterior implica un desconocimiento de la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo del gravamen, en la medida en que constituye un concepto que incide de manera directa en la fuente del gravamen que el propio legislador estima como reveladora de potencialidad contributiva, es decir, de los ingresos percibidos en el ejercicio, violando así la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la SCJN que a continuación se transcribe:

RENTA. EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCION XIV, DE LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. De lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que el indicador de capacidad contributiva a que atendió el legislador al establecer ese tributo es la obtención de ingresos que representen una renta o incremento en el haber patrimonial de los contribuyentes; de ahí que para la determinación de la base gravable, dicho ordenamiento establezca un sistema conforme al cual deben acumularse los ingresos objeto del gravamen y restarse las deducciones legalmente procedentes, a fin de determinar la utilidad fiscal a la que habrá de aplicarse la tasa respectiva para obtener el monto del impuesto a cubrir, lo que implica que para efectos de la obtención de la base gravable, los contribuyentes deben considerar los cambios que se produzcan en su patrimonio, ya sea que lo afecten de manera positiva o negativa. En ese sentido, la fracción XIV del artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, vigente a partir de esa fecha, que establece que los contribuyentes que hubieran venido realizando actividades empresariales con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en ese medio de difusión oficial el 31 de diciembre de 1986, podrán efectuar, con posterioridad a esa fecha, las deducciones señaladas en los incisos a) al c) de la fracción en cita; refiriéndose el inciso b) a la deducción del importe que sea menor entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que el contribuyente tenga al 31 de diciembre de 1986 o de 1988; respecto a esta deducción y a la indicada en el inciso c), en el sentido de que sólo podrán efectuarse en el ejercicio en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante o entre en liquidación, viola el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no permite a los contribuyentes que han venido realizando actividades empresariales tomar en consideración, en el mismo periodo de causación, los elementos que incidan positiva o negativamente en la base del impuesto, debiendo acumularse a ésta el ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, sin poder efectuar la deducción del costo respectivo, dado que esa deducción está condicionada a que se presente cualquiera de las situaciones señaladas, esto es, que el contribuyente cambie de actividad preponderante o entre en liquidación, lo cual se traduce en el desconocimiento de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del gravamen.

Tesis de jurisprudencia 93/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil tres. México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil tres.

No deducción de sueldos y salarios

La LIETU prohíbe expresamente la deducción de los sueldos y salarios pagados por el contribuyente.

Sin embargo, para el cálculo de los pagos provisionales y para la cuantificación del IETU anual, se permite acreditar la cantidad que resulte de multiplicar por el factor correspondiente (16.5 para 2008, 17 para 2009 y 17.5 para 2010), el importe total que corresponda a las erogaciones relativas a los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados que estén gravados con el ISR para las personas físicas.

Desde nuestra perspectiva, la imposibilidad de incluir a los ingresos exentos, como lo son algunas prestaciones de previsión social, dentro de la base para determinar el importe susceptible de acreditarse por los contribuyentes del IETU, atenta contra la capacidad contributiva de estos últimos.

La circunstancia de que existan ciertas percepciones que se encuentren exentas del ISR para los trabajadores, constituye un elemento ajeno a la capacidad contributiva de los sujetos obligados al pago del IETU, quienes finalmente incurren en este tipo de erogaciones a fin de obtener los ingresos que son objeto de dicha contribución.

Este desconocimiento de la potencialidad de contribuira los gastos públicos a cargo de los contribuyentes del IETU, no sólo se revela porque las erogaciones en cuestión repercuten en la generación de los ingresos gravados, sino también porque cubrirlas a los trabajadores representa un deber previsto en la CPEUM.

La SCJ, en la jurisprudencia que a continuación se transcribe, al analizar el IMPAC, ha dicho que es inconstitucional el que no se permita la deducción de un concepto (en este caso deudas) por situaciones propias de los acreedores y ajenas al contribuyente, por lo que en el caso del IETU, y por analogía, el criterio podría aplicar, ya que la exención en los ingresos es una circunstancia propia de los ingresos que percibe el trabajador y ajena al contribuyente, y no obstante que no depende del contribuyente del IETU la exención en el gravamen de los ingresos de las personas físicas, no se permite su deducción, cuando por otra parte es el mismo legislador quien le otorga las exenciones a los ingresos del trabajador.

La jurisprudencia en comento es la siguiente:

ACTIVO. EL ARTICULO 5o., PARRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO EXCEPTUA DE LA AUTORIZACION PARA DEDUCIR DEUDAS, A LAS CONTRATADAS CON EMPRESAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO TENGAN ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN MEXICO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal que autoriza la deducción de las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, pero exceptúa implícitamente a las que hubieren sido contratadas con empresas residentes en el extranjero que no tienen establecimientos permanentes ubicados en México, transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con tal excepción se origina una distinción injustificada entre las deudas que afectan el objeto del tributo, ocasionándose un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores, sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifique por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, dado que ambas clases de operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables, que incide sobre el objeto del tributo, consistente en la tenencia de activos propios de las empresas, concurrentes a la obtención de utilidades.

Jurisprudencia 150/2004. Aprobada por la Segunda Sala de la SCJN, en sesión privada del 8 de octubre de 2004.

Inversiones anteriores al 1 de septiembre de 2007 (Art Sexto Transitorio)

La LIETU no permite la deducción del saldo pendiente de deducir de las inversiones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, con lo cual se vulnera la garantía de proporcionalidad tributaria. Ello es así, en tanto que no se reconoce el efecto de una erogación la que concurrirá a la generación de los ingresos gravados por el nuevo impuesto.

En este sentido el argumento...

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