Los criterios del Ministerio Público, para el criterio de oportunidad previsto en la Fracción V del artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales

AutorGabriela González Pulido
CargoMaster en Derecho Constitucional
Páginas74-75
“Una autoridad que se funda en el
terror, en la violencia, en la opresión,
es al mismo tiempo una vergüenza y
una injusticia’’
Plutarco
Cada vez que una persona co-
mete un delito, se activa el
derecho subjetivo público que
tiene el Estado para castigar en ejer-
cicio de poder conferido a través
de un control social duro y forma-
lizado. Este ius puniendi, le da la
atribución legal a las instituciones
gubernamentales, para que todo
individuo que irrumpe las normas
previamente previstas en las leyes
penales, tengan una pena impuesta
por el órgano jurisdiccional.
La exitativa para que el poder más
poderoso del Estado ejerza la facul-
tad de castigar el delito surge a par-
tir de la intervención del Ministerio
Público. El propio segundo párrafo
del artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexi-
canos, prevé que el poder punitivo
frente a quien ha transgredido una
ley penal se ejerce através de la ac-
ción penal. En efecto, es la Fiscalía
General de la República y las diver-
sas Fiscalías locales las que tienen
el poder legitimado para promover
y someter al imputado a un estado
de sujeción frente a un juez, a través
del actuar de scales o ministerios
públicos.
La promoción de la acción penal
no sólo constituye una pretensión
punitiva por parte del Ministerio
Público, sino también la búsque-
da de la verdad acerca de la noticia
criminis, esto es que aunado a otros
objetos del Sistema de Justicia Penal
Acusatorio Mexicano se suman a
que no se condene al inocente, a que
el culpable no quede impune y que
se repare el daño. El propio articu-
lo 21 Constitucional, en su segundo
párrafo así lo advierte: El ejercicio de
la acción penal ante los tribunales co-
rresponde al Ministerio Público.
De acuerdo con lo expuesto, pare-
cería que en todos los casos en que
existiera un delito, un autor cono-
cido y que no operara ninguna cir-
cunstancia de exclusión del ilícito,
se presentaría de manera indefecti-
ble una acción ministerial para evi-
tar la impunidad y las consecuentes
consecuencias de la prevención ge-
neral y especial.
No obstante ello, el constituyente
del 2008 previó la posibilidad para
que este ejercicio de la acción penal
tenga excepciones en su aplicación
tal y como se advierte del Apartado
B, segundo párrafo fracción III del
artículo 20: La ley establecerá bene-
cios a favor del inculpado, procesado
o sentenciado que preste ayuda ecaz
para la investigación y persecución de
delitos en materia de delincuencia orga-
nizada.
A partir de ello, el legislador federal
recoge parte de esta intención para
ampliarla a raja tabla y se excede en
lo que la Constitución le permite.
Para ello, se enlistan las excepciones
para ejercer la acción penal y se crea
un listado de opciones en VI frac-
ciones dentro del artículo 256 del
Código Nacional de Procedimientos
Penales que denomina como casos en
que operan los principios de oportuni-
dad.
¿En qué momento el legislador
federal, se tomó la decisión para
darle libertad de iniciativa al Minis-
terio Público para que se abstenga
de ejercitar acción penal, ignorando
el ius puniendi que le es exigido en
la atribución conferida por el Esta-
do? La intención era clara, pues el
arábigo 131 en su fraccion XVI del
Código Nacional de Procedimientos
Penales le concede, le otorga expre-
samente a manera de supuesta obli-
gación para el Ministerio Público el
“decidir sobre la aplicación de crite-
rios de oportunidad”.
La suspicacia que provoca lo expre-
sado resulta fundada, el legislador
del Código Nacional de Procedi-
mientos Penales podría haber justi-
cado la falta de acción penal con
la nalidad de descongestionar las
cargas de trabajo, argumentando
saturación en la administración de
justicia, en identicar la bagatella
en determinados tipos penales que
no necesitan de la acción penal por
la naturaleza del bien jurídico, sin
embargo estas justicaciones no
aplican para lo previsto en la frac-
ción VI del citado artículo 256 y que
se reere a cuando el imputado apor-
te información esencial y ecaz para la
persecución de un delito más grave del
que se le imputa, y se comprometa a
comparecer en juicio.
Master en Derecho Constitucional.
Especialista en Derechos Humanos.
Titular de las Cátedras de Procesal Penal
y Seminario – ITAM
Gabriela
González Pulido
Los criterios del Ministerio Público, para el criterio
de oportunidad previsto en la Fracción V del artículo
256 del Código Nacional de Procedimientos Penales
-edicta-Abril-2022
74
“Una autoridad que se funda en el
terror, en la violencia, en la opresión,
es al mismo tiempo una vergüenza y
una injusticia’’
Plutarco
Cada vez que una persona co-
mete un delito, se activa el
derecho subjetivo público que
tiene el Estado para castigar en ejer-
cicio de poder conferido a través
de un control social duro y forma-
lizado. Este ius puniendi, le da la
atribución legal a las instituciones
gubernamentales, para que todo
individuo que irrumpe las normas
previamente previstas en las leyes
penales, tengan una pena impuesta
por el órgano jurisdiccional.
La exitativa para que el poder más
poderoso del Estado ejerza la facul-
tad de castigar el delito surge a par-
tir de la intervención del Ministerio
Público. El propio segundo párrafo
del artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexi-
canos, prevé que el poder punitivo
frente a quien ha transgredido una
ley penal se ejerce através de la ac-
ción penal. En efecto, es la Fiscalía
General de la República y las diver-
sas Fiscalías locales las que tienen
el poder legitimado para promover
y someter al imputado a un estado
de sujeción frente a un juez, a través
del actuar de scales o ministerios
públicos.
La promoción de la acción penal
no sólo constituye una pretensión
punitiva por parte del Ministerio
Público, sino también la búsque-
da de la verdad acerca de la noticia
criminis, esto es que aunado a otros
objetos del Sistema de Justicia Penal
Acusatorio Mexicano se suman a
que no se condene al inocente, a que
el culpable no quede impune y que
se repare el daño. El propio articu-
lo 21 Constitucional, en su segundo
párrafo así lo advierte: El ejercicio de
la acción penal ante los tribunales co-
rresponde al Ministerio Público.
De acuerdo con lo expuesto, pare-
cería que en todos los casos en que
existiera un delito, un autor cono-
cido y que no operara ninguna cir-
cunstancia de exclusión del ilícito,
se presentaría de manera indefecti-
ble una acción ministerial para evi-
tar la impunidad y las consecuentes
consecuencias de la prevención ge-
neral y especial.
No obstante ello, el constituyente
del 2008 previó la posibilidad para
que este ejercicio de la acción penal
tenga excepciones en su aplicación
tal y como se advierte del Apartado
B, segundo párrafo fracción III del
artículo 20: La ley establecerá bene-
cios a favor del inculpado, procesado
o sentenciado que preste ayuda ecaz
para la investigación y persecución de
delitos en materia de delincuencia orga-
nizada.
A partir de ello, el legislador federal
recoge parte de esta intención para
ampliarla a raja tabla y se excede en
lo que la Constitución le permite.
Para ello, se enlistan las excepciones
para ejercer la acción penal y se crea
un listado de opciones en VI frac-
ciones dentro del artículo 256 del
Código Nacional de Procedimientos
Penales que denomina como casos en
que operan los principios de oportuni-
dad.
¿En qué momento el legislador
federal, se tomó la decisión para
darle libertad de iniciativa al Minis-
terio Público para que se abstenga
de ejercitar acción penal, ignorando
el ius puniendi que le es exigido en
la atribución conferida por el Esta-
do? La intención era clara, pues el
arábigo 131 en su fraccion XVI del
Código Nacional de Procedimientos
Penales le concede, le otorga expre-
samente a manera de supuesta obli-
gación para el Ministerio Público el
“decidir sobre la aplicación de crite-
rios de oportunidad”.
La suspicacia que provoca lo expre-
sado resulta fundada, el legislador
del Código Nacional de Procedi-
mientos Penales podría haber justi-
cado la falta de acción penal con
la nalidad de descongestionar las
cargas de trabajo, argumentando
saturación en la administración de
justicia, en identicar la bagatella
en determinados tipos penales que
no necesitan de la acción penal por
la naturaleza del bien jurídico, sin
embargo estas justicaciones no
aplican para lo previsto en la frac-
ción VI del citado artículo 256 y que
se reere a cuando el imputado apor-
te información esencial y ecaz para la
persecución de un delito más grave del
que se le imputa, y se comprometa a
comparecer en juicio.
Master en Derecho Constitucional.
Especialista en Derechos Humanos.
Titular de las Cátedras de Procesal Penal
y Seminario – ITAM
Gabriela
González Pulido
Los criterios del Ministerio Público, para el criterio
de oportunidad previsto en la Fracción V del artículo
256 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Una lluvia de reexiones se vienen
a nuestra mente. La vulnerabilidad
y debilidad del personal que opera
en las Fiscalías, la falta de capacidad
de las autoridades para enfrentar a
la delincuencia y pactar con estos, el
propiciar la impunidad y la despro-
tección para las víctimas del delito
al saber que sus victimarios van a
ser exogenados independientemen-
te de la gravedad de lo que hayan
hecho, pues con que pálidamente
se den los supuestos alguna apor-
tación esencial y ecaz de informa-
ción en la persecución de un delito
mas grave del que se imputa y se
comprometa a comparecer en juicio,
puedan recibir una amnistía estatal
propiciada por una decisión que no
precisamente estaría fundada y mo-
tivada. Un perdón a modo y conve-
niencia del Estado, para que sea este
quien sin limitación alguna pueda
determinar que lo que diga el im-
putado sea considerado realmente
como información esencial y ecaz.
Muchos países en Latinoamérica que
transitaron de un sistema inquisitivo
mixto o tradicional a un acusatorio,
erradicaron expresamente la posibi-
lidad ministerial para ponderar lo
que debe o no perseguirse por la ac-
ción penal. Efectivamente, México
abre la puerta a la utilización de
esta gura para propiciar acciones
traicioneras y mezquinas que
propician la venganza y el odio
entre la población. Me explico,
cualquier persona que se encuentre
imputada de un delito y más aún si
se encuentra privada de su libertad
podría aprovechar esta aberración
legal para lanzar señalamientos y
acusaciones con apariencia de ser
información esencial y ecaz, cuan-
do en realidad resulta ser un arti-
cio legaloide para propiciar que las
propias autoridades de procuración
de justicia infundan terror y ven-
ganza en contra de quienes opinen
de manera contraria, demostrando
la decadencia de un verdadero Esta-
do de Derecho y propiciando seña-
lamientos de aquellas personas que
se encuentren presas y con limitadas
posibilidades de obtener su libertad.
Lo anterior demuestra la utilización
de los criterios de oportunidad para
negociar una libertad de alguien
que cometió un delito por un seña-
lamiento en contra de quien sea el
enemigo en turno. Una puerta para
el abuso de poder.
Volviendo al espíritu del constitu-
yente del 2008, la gura que prevé
la excepción para que el Ministerio
Público cumpla con la función de
ejercitar acción penal, se encontraba
limitada únicamente para los casos
de delincuencia organizada. De lo
que se interpreta de manera válida
que la persona imputada que ofre-
ciera información útil, deberia ser
parte de una estructura suprafun-
cional que tendiera a evidenciar y
ejercitar acción penal en contra de
la jerarquía dentro de la organi-
zación delictiva. Por ello se insis-
te que cualquier interpretación en
contrario, abre la puerta para que
particulares y sobretodo servidores
públicos utilicen las excepciones en
el ejercicio de la acción penal como
cobro de deudas políticas, embus-
tes, traiciones, etcétera.
No siendo suciente lo hasta ahora
referido, el 4 de diciembre del 2017
se publicó en el Diario Ocial de la
Federación el “Acuerdo A/099/17
por el que se establecen los crite-
rios para la aplicación de criterios
de oportunidad” para la ahora Fis-
calía General de la República. Este
acuerdo publicado por el entonces
Subprocurador Jurídico y de Asun-
tos Internacionales, en suplencia de
la Titularidad de la Procuraduría
General de la República, Alberto
Elías Beltrán prevé en el apartado
SÉPTIMO, una serie de supuestos
para la procedencia del criterio de
oportunidad relacionado con la ve-
lada intención de participación la
investigación y persecución de un
hecho delictivo de mayor gravedad.
Asimismo, se establecen ciertas li-
mitaciones en el actuar de la per-
sona imputada a n de que coayu-
ve en la persecución de otro hecho
delictivo y en su caso propiciaría la
aplicación de un criterio de oportu-
nidad, y estas son que:
a) El imputado haya generado una
menor afectación al bien jurídico tu-
telado;
b) El imputado haya tenido un
grado de participación menor que
otros imputados;
c) La punibilidad que merezca la
conducta del imputado se encuentre
atenuada respecto de la pena aplica-
ble a la conducta de los otros impu-
tados, o
d) La pena que corresponda a la
conducta de los otros imputados se
encuentre agravada respecto de la
pena que merezca la conducta de
quien aporta la información.
Como se advierte, existen una serie
de condiciones que deben de ago-
tarse previamente a la posible con-
cesión de la excepción del ejercicio
de la acción penal por el Ministerio
Público. Además se exige a partir
del Acuerdo A/099/17 que la ver-
sión de la persona imputada sea
rendida en audiencia ante el Juez a
n de rendir su testimonio dentro
del procedimiento respecto del cual
aportó la supuesta “información va-
liosa”.
La reseña que se ha expuesto, nos
llega a concluir que el anuncio que
llegue a hacer la autoridad investi-
gadora federal, sobre la posible apli-
cación de un criterio de oportuni-
dad es una cción para propiciar la
delación de personas contra las que
pudiera existir el ánimo de vendeta
personal o política.
Con ello se demuestra como la parti-
cipación de una persona imputada,
generalmente privada de su liber-
tad, resulta ser un acto desespera-
do de esta para aspirar a conseguir
algún benecio que dista mucho de
que se concretice pues el Ministerio
Público aún conservará en estos ca-
sos la facultad de resolver en forma
denitiva sobre la procedencia o no
de la extinción penal.
Las autoridades ministeriales tienen
la fórmula para utilizar este criterio
de oportunidad para la tramitación
legaloide de sus más bajos y mez-
quinos instintos alejados de cual-
quier política criminal.
“Oye Collao, te han engañao”
edicta-Abril-2022- 75

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