Los criterios de la corte sobre discriminación por estado marital. Las piezas que faltan
| Autor | Francisca Pou Giménez |
| Cargo del Autor | Profesora asociada en el Departamento de Derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México |
| Páginas | 233-272 |
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LOS CRITERIOS DE LA CORTE SOBRE DISCRIMINACIÓN
POR ESTADO MARITAL. LAS PIEZAS QUE FALTAN*
Francisca POU GIMÉNEZ**
SUMARIO: I. Introducción. II. El régimen patrimonial del concubinato en
Chiapas. III. La adopción por convivientes en Campeche. IV. ¿Qué tipo de
escrutinio despliega en realidad la Corte? V. ¿Qué tipo de escrutinio debería
haber desplegado? VI. Conclusión. VII. Apéndice. VIII. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
Algo de lo cual debemos felicitarnos, no obstante enfrentar una coyuntura
política, social y económica extremadamente deprimente, coronada por un
sistema jurídico disfuncional, es que la Primera Sala de la Corte —ocasio-
nalmente secundada por el pleno— haya desarrollado en los años recientes
tantos criterios innovadores, que ponen de cabeza la jurisprudencia histórica
y proveen instrumentos valiosos para la transformación social a la luz de la
Esto es especialmente patente en el ámbito del derecho antidiscrimi-
natorio. En estos años, la Corte ha construido, por ejemplo, la estructura
de los escrutinios de análisis que utiliza para distinguir las diferenciaciones
razonables de las arbitrarias; ha establecido qué son las categorías sospe-
chosas; ha desarrollado criterios importantísimos sobre la discriminación en
el ámbito de las relaciones entre particulares; ha elaborado doctrina sobre
discriminaciones indirectas, estructurales, o por impacto disparejo; ha reco-
nocido reclamos de discriminación, basada en estigmatizaciones expresivas
*
Publicado en la Revista del Centro de Estudios Constitucionales, núm. 2, enero-junio de 2016,
pp. 145-194. Agradecemos el permiso otorgado para su reproducción, con revisión y ligeros
cambios, en esta nueva obra.
**
Profesora asociada en el Departamento de Derecho del Instituto Tecnológico Autóno-
mo de México.
234 FRANCISCA POU GIMÉNEZ
que nunca habían sido justiciables, y ha transformado en alguna medida
su práctica de confección de resolutivos para asegurar la efectividad de las
sentencias.1
Es cierto, con todo, que se trata de una jurisprudencia todavía dispa-
reja en términos del rango de áreas temáticas que toca, por motivos rela-
cionados con grados muy distintos de acceso a la justicia: hay muchos más
casos sobre discriminación por motivos de género, identidad y orientación
sexual, por ejemplo, que casos de discriminación por motivos de identidad
cultural o salud, porque los reclamos del primer tipo han tenido la suerte
de ser elevados a la justicia por estructuras de litigio de interés público que,
en los otros ámbitos, todavía no existen. Y es todavía una jurisprudencia
incipiente, que debe ser objeto de amplia discusión, crítica y comentario.
La construcción de un derecho antidiscriminatorio que no sea inane —que
sea capaz de atacar con efectividad las estructuras de privilegio y desventaja
propias de cada país— no es una tarea de corto plazo, ni que se alcance al
primer intento.
En este artículo voy a analizar dos sentencias recientes, una dictada por
la Primera Sala en 2014, y la otra por el pleno en 2015, donde por primera
vez se construyen criterios explícitos sobre la discriminación por estado ci-
2 La primera analiza la regula-
ción del régimen económico de las uniones de hecho en Chiapas. En ella la
Corte concluye que las diferencias que la ley hace entre el matrimonio y el
1
Algunas sentencias de referencia serían las siguientes: sobre escrutinios de análisis en
general, ADR 899/2008, AR 581/2012, AR 152/2013 y AR 407/2013; sobre las catego-
rías sospechosas, AR 152/2013; sobre discriminación en las relaciones entre particulares,
ADR 992/2014; sobre discriminaciones indirectas, estructurales, o por impacto dispare-
jo, AI 8/2014; sobre discriminación por estigmatizaciones expresivas y estereotipos, ADR
2806/2012, AR 152/2013 y ADR 992/2014; sobre medidas y órdenes para reaccionar a un
caso de discriminación, ADR 992/2014.
2
Son los dos primeros casos en que la Corte construye criterios explícitos sobre el trata-
miento de este tipo de discriminaciones, no los dos primeros que tratan estos temas. Senten-
cias relacionadas con matrimonio, divorcio, concubinato y temas conexos hay, por supuesto,
bastantes en los pasados años, y una evaluación exhaustiva del tratamiento del estado marital
en la jurisprudencia reciente de la Corte exigiría cubrirlos todos. Lo que distingue a las dos
la construcción analítica de las categorías sospechosas desencadenan escrutinio estricto, en el
contexto del artículo 1o. de la Constitución. Existe otro amparo donde encontramos traza de
esa misma categorización: el ADR 230/2014, fallado el 19 de noviembre de 2014, el mismo
día que el de Chiapas. No lo incluyo en este artículo, sin embargo, porque la Corte no lo falló
bajo el encuadre igualdad-no discriminación, sino bajo los encuadres de dignidad humana,
derecho a un nivel de vida adecuado, garantía de los derechos de los menores y protección
al principio de solidaridad familiar.
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LOS CRITERIOS DE LA CORTE SOBRE DISCRIMINACIÓN...
concubinato —ése es el término que usa todavía la ley—, cuando regula las
consecuencias económicas de la ruptura de la pareja, son constitucionales.
La segunda analiza la regulación de la adopción de menores por parte de
“convivientes civiles” en el Estado de Campeche. La analizada, la prohíbe
terminantemente, y la Corte determina que esa prohibición es inconstitu-
cional.
Por los temas que plantean, estos dos asuntos entran en contacto, por
un lado, con la piscina de casos en los que la Primera Sala ha empezado
personas por motivo de orientación sexual en el disfrute de los derechos y bene-
se vinculan con los casos en los que la Corte declara discriminatorias por
motivos de género regulaciones civiles tradicionales sobre alimentos, custo-
dia, régimen patrimonial, y otras vertientes de las estructuras de conviven-
cia previstas en nuestras leyes.
Con todo, al tiempo que estas dos sentencias “suenan” en gran parte
como las mencionadas, tocan temas cuya distintividad debe ser cuidadosa-
mente ponderada. Este es el objetivo de este comentario crítico. Tras dos
secciones dedicadas a reconstruir con la precisión necesaria lo que los ar-
gumentos de la Corte dicen y hacen, sostendré que un adecuado análisis
-
tiva del derecho antidiscriminatorio, basado en categorías sospechosas que
desencadenan escrutinio estricto, en el contexto de un análisis que conceda
de algún modo el peso de una serie de consideraciones adicionales que son
siempre relevantes cuando del combate jurídico a la discriminación se trata.
La argumentación de la Corte en los dos casos pone énfasis en dos gran-
des puntos: la necesidad de proteger a las personas frente a discriminacio-
nes, en especial por los motivos expresamente mencionados en el artículo
1o. (los “factores sospechosos”), y el imperativo de proteger de igual modo
todas las familias, bajo el artículo 4o., en la línea marcada en la acción de
inconstitucionalidad 2/2010, y sostenida consistentemente desde entonces
-
algo diferente, sugieren, sin embargo, que los reclamos relacionados con
conceda el peso que tiene al derecho al libre desarrollo de la personalidad,
que abra espacio para calibrar la importancia de varios aspectos de con-
texto social y cultural, y que, en estos o en futuros casos, no corra el riesgo
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