Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Junio de 2012 (Tesis num. 2a./J. 139/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2012 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 160053 |
Número de resolución | 2a./J. 139/2011 (9a.) |
Fecha de publicación | 01 Junio 2012 |
Fecha | 01 Junio 2012 |
Localizador | 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1; Pág. 543 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Administrativa |
La citada fracción prevé un supuesto de procedencia del recurso de revisión fiscal determinado por las particularidades del asunto, en atención a su importancia y trascendencia, que se prevén como elementos propios y específicos que concurren para individualizarlo y distinguirlo de los demás de su especie. Los requisitos de dicho supuesto se actualizan ante la inobservancia, por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su competencia delegada, que se refiera a la constitucionalidad de normas -ya sea que declare su inconstitucionalidad o reconozca su conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, pues aquélla es obligatoria para el citado Tribunal administrativo por mandato expreso de la propia Constitución y de la ley, con el fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional. En este supuesto de procedencia debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) Cuando se invoque la inobservancia de una jurisprudencia debe verificarse que no haya sido superada, interrumpida o modificada y que no haya perdido su vigencia por virtud de la reforma del precepto cuya constitucionalidad se cuestionó, ya que no podría dar lugar a la procedencia del recurso la inobservancia de una jurisprudencia que ya no es obligatoria. 2) Ante la existencia de dos o más jurisprudencias obligatorias para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las que se sustenten criterios contradictorios sobre la constitucionalidad de una norma y no se haya emitido un criterio que las unifique, el aludido Tribunal Fiscal puede aplicar la que considere jurídicamente correcta. En ese supuesto, la inobservancia de alguna de esas jurisprudencias dará lugar a la procedencia de la revisión fiscal, toda vez que resultan obligatorias para el citado Tribunal administrativo. 3) Una vez que se ha estimado procedente el recurso, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento puede adoptar, en el fondo, la postura que estime adecuada, cuando se alegue la inobservancia de una jurisprudencia sustentada por otro Tribunal Colegiado de Circuito sobre la constitucionalidad de una norma, ya que dicho criterio no le resulta obligatorio. 4) Cuando se alegue la inobservancia de una jurisprudencia de este Alto Tribunal, el Tribunal Colegiado de Circuito que resuelva la revisión fiscal debe acatar aquélla, porque le es obligatoria y, en el supuesto de que exista contradicción de criterios entre los sostenidos por las Salas del Máximo Tribunal que no hayan sido unificados, podrá aplicar el que estime jurídicamente correcto, dado que en ese supuesto ambos le resultan obligatorios. 5) Cuando se alegue la inobservancia de una jurisprudencia en los términos apuntados, debe existir un principio de agravio para la autoridad, pues de lo contrario no se justificaría establecer la procedencia del recurso si esa inobservancia no trasciende a la validez del acto impugnado, como tampoco en el supuesto de que en el fondo no se hagan valer agravios que versen sobre ese tópico.
Contradicción de tesis 224/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo, Cuarto y Décimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de julio de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: M.A.S.M..
Tesis de jurisprudencia 139/2011 (9a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de mayo de dos mil doce.
Nota: En términos de la resolución de 18 de abril de 2012, pronunciada en el expediente de solicitud de aclaración de jurisprudencia 1/2012, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.I., junio de 2012, Tomo 1, página 549, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos, en contra de los Ministros M.B.L.R. y S.A.V.H., aclaró el texto de la jurisprudencia 2a./J. 139/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 412, para quedar en los términos aquí expuestos.
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