Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Octubre de 2012 (Tesis num. 1a./J. 76/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2012 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2001966
Número de resolución1a./J. 76/2012 (10a.)
Fecha31 Octubre 2012
Fecha de publicación31 Octubre 2012
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 2; Pág. 1080. 1a./J. 76/2012 (10a.).
MateriaDerecho Constitucional,Constitucional
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1, 2, 4, fracción II, 5, párrafo segundo, 14 y 27, fracciones I y VI, de la Ley que R. el Sistema de Mediación y Conciliación en el Estado de Tlaxcala, en relación con el numeral 3o., fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en esa entidad federativa, no lleva a establecer que, tratándose de delitos perseguibles por querella, la omisión del Ministerio Público en la averiguación previa de informar al inculpado y a la víctima u ofendido de la existencia de la mediación y de la conciliación como medios alternativos de autocomposición, y de realizar las diligencias necesarias para que voluntariamente se acojan a cualquiera de ellos, así como de citarlos para una audiencia de conciliación, conforme al artículo 8 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, implique una violación a la garantía de defensa del inculpado y, por ende, al debido proceso legal, en tanto que la atribución de procurar la conciliación a cargo del representante social no se traduce en una obligación, sino sólo corresponde a una facultad potestativa como lo prevé el referido artículo 5 de la ley especial citada, sin que por analogía resulten aplicables a la legislación de Tlaxcala, las consideraciones vertidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2010, de rubro: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", pues parten de la existencia de un precepto que impone esa obligación, en tanto que en la legislación analizada, no existe un precepto de igual contenido.

Contradicción de tesis 132/2012. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. 6 de junio de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: A.Z.L. de L.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.F.T.R..


Tesis de jurisprudencia 76/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de agosto de dos mil doce.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 65.

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