La criminalización de la gestión ambiental

AutorLuis R. Vera Morales y Genaro García de Icaza
Páginas8-15

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En estos días en que la sociedad ha reaccionado ante proyectos de legislación que van directamente contra las libertades civiles de las que gozamos, particularmente contra el proyecto de Ley de Seguridad Interior, conviene no olvidar otros proyectos que pasaron inadvertidos para casi todos pero que bajo la mejor de las banderas, la protección ambiental, estuvieron al borde de ser convertidas en ley sin un solo foro de debate serio, plural y experto. Así, la pretendida reforma a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) en materia de inspección ambiental está pendiente de aprobación en la Cámara de Diputados, como instancia revisora, a la que ingresó el 14 de noviembre de 2017 (documento visible en http://www.senado. gob.mx/sgsp/gaceta/63/3/2017-09-26-1/assets/documentos/Dic_Med_Amb_Legeepa.pdf). A continuación se exponen algunos argumentos que se compartieron con diputados para detener este sinsentido, que más que mejorar el sistema actual hubiera llevado al colapso a la PROFEPA.

Reversión del principio de presunción de inocencia

1. Desde un inicio se hace la afirmación por los promotores de la reforma de que una de las virtudes de la misma es la introducción del derecho a la presunción de inocencia al procedimiento administrativo en materia ambiental. Tal afirmación se pretende sustentar en la contradicción de tesis 200/2013, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dirimió la contradicción entre dos criterios previos (2008) a la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos de 2011, por lo que se refiere a otra realidad constitucional distinta a la actual.1

En esa tesis ya rebasada por la misma reforma se aceptó que el principio de presunción de inocencia podía

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ser modulado de tal forma que se hiciera compatible con el contexto institucional al que se pretendiera aplicar. Como se verá párrafos adelante, aun si la tesis 200/2013 continuara siendo aplicable, la misma no da por sí misma para servir de sustento suficiente para la pretensión de la reforma de establecer modulaciones o matices al procedimiento de inspección ambiental.

2. De hecho, la reforma de 2011 en materia de derechos humanos deja claro que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra salvaguardado por la norma fundamental y es plena y enteramente aplicable al procedimiento de inspección y vigilancia en mérito del principio de interpretación constitucional de universalidad.2

Cuando en la reforma se señala que durante el procedimiento administrativo deberá observarse el principio de presunción de inocencia (artículos 162 y 203), lo que en verdad sucede es que se desconocen los efectos vinculantes de la Constitución, pues es un derecho fundamental y toda autoridad se encuentra obligada a garantizarlo, se disponga expresamente en ley o no, según reza el parágrafo tercero de artículo de la Constitución.

3. En el caso que nos ocupa, una grave deficiencia de la reforma es que no establece cuál es el efecto del derecho a la presunción de inocencia, siendo el mismo un derecho multifacético, como lo ha reconocido la SCJN. Así, limitar o establecer “modulaciones o matices” a tal derecho debe ser considerado inconstitucional pues el texto fundamental no las prevé. De ahí que el supuesto avance en la tutela de los derechos del inspeccionado a través del procedimiento, más que dotarlo de seguridad jurídica, al final se vuelve un simple ejercicio de retórica basado en una deficiente técnica legislativa.

4. A pesar de lo anterior, vale la pena seguir el pensamiento de los promotores de la reforma siquiera sólo para vislumbrar la validez o no de su propuesta. Así, en la contradicción de tesis 200/2013 la SCJN propone expresamente una serie de criterios que deben tomarse en cuenta para el ejercicio diferenciado del ius puniendi del Estado: i) la intensidad de la intervención, ii) la finalidad que se persigue con la actividad punitiva y iii) los intereses que protegen uno y otro ámbitos. Estos son los criterios que en todo caso debían estudiarse y satisfacerse para establecer las “modulaciones” necesarias al principio, haciéndose énfasis en que será siempre la parte acusadora —lato sensu— la que tenga la carga de probar plenamente todos los extremos de la conducta infractora. Ni la iniciativa, ni el dictamen de la comisión respectiva, ni la discusión en el pleno, evidentemente ni la minuta enviada a la Cámara de Diputados, contienen discusión alguna sobre los criterios señalados que pudiese permitir a la PROFEPA modular o matizar el principio, como indebida e ilegalmente se pretendía en la reforma.

5. En consecuencia, aun suponiendo para fines de discusión que el principio de presunción de inocencia pudiera ser modulado o matizado, la reforma no ofrece criterio o parámetro alguno que permita al gobernado verificar la extensión, finalidad e intereses perseguidos por dichas modulaciones o matices. Es más, se intenta persuadirnos con el argumento de que el procedimiento mismo constituye la modula-

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ción; sin embargo, lo anterior es equívoco pues dentro del procedimiento el principio de presunción de inocencia constituye una garantía según la cual los derechos del inspeccionado serán respetados antes de cualquier acto de molestia por parte de la autoridad, ya fuere PROFEPA o el operador jurídico que tuviere a bien sustanciar el procedimiento de inspección ambiental.

6. Bajo la línea de argumentación de los promotores de la reforma, la imposición de las medidas correctivas...

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