Costas judiciales fijas

AutorFrancisco R. Ramírez Rodríguez
CargoJuez quincuagésimo tercero de lo civil del Distrito Federal.
Páginas40-42

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La visión jurídica que se expone a continuación tiene su fuente de inspiración en el criterio que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en torno a la multa fija, el cual se contiene en la jurisprudencia P./J.10/95, del siguiente tenor literal: multas fijas. las leyes que las establecen son inconstitucionales. Esta Suprema Corte ha fijado que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.1

Como punto de partida y coincidente para adoptar el criterio de multa fija en el desarrollo de este estudio, debe decirse que la naturaleza jurídica de la condena en costas en un proceso civil es sancionar la conducta de uno de los litigantes que incurra en alguna de las conductas diseñadas en los artículos 139 y 140 del Código de Procedimientos Civiles, traducido en una indemnización que debe hacer a su contraparte.

Las costas judiciales representan el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo en dicho precepto el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio.

En la ejecutoria emitida por la primera sala del Máximo Tribunal, para dar lugar a la jurisprudencia 1a./J.43/2007,2 dentro del considerando quinto, la sala determinó lo siguiente:

"La condena en costas tiene una naturaleza accesoria a la pretensión principal en juicio, admitiendo la doctrina en este rubro tres situaciones, a saber, para la procedencia de la mencionada condena:

"a) El vencimiento puro, que establece el triunfo en una controversia judicial, es por sí causa generadora y suficiente de una pena adicional para la parte vencida.

"b) El de la compensación o indemnización, sistema que responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiera incurrido por razones de procedimiento.

"c) El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del limitante, que consiste en aplicar una pena a quien, sabiendo que carece de derecho, acude a un tribunal provocando la actividad jurisdiccional, desplegando una postura maliciosa tendiente a retardar el procedimiento".

No está de más resaltar que la Corte, en los incisos a) y c) transcritos, califica a la sanción de condena en costas como una pena que se le impone al que haya dado lugar a soportar su pago.

También se estima lugar propicio para traer a colación una reciente jurisprudencia producida sobre el tema, donde la primera sala determina que el supuesto de la sanción establecido al inicio del segundo párrafo del artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles, es de carácter taxativo u objetivo, concluyendo que siempre debe ser sancionada con la condena en costas la parte que haya faltado al cumplimiento de la obligación; norma jurídica que por cierto también se localiza en el artículo 2118 del Código Civil. La jurisprudencia unificatoria que se originó es la siguiente: costas. SU CONDENA CON BASE EN EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL CONSTITUYE UN SUPUESTO OBJETIVO. El artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuyo texto es equivalente al artículo 1084 del Código de Comercio, establece una excepción al principio general de que cada parte será responsable de sus propios gastos y costas. Dichos artículos disponen un sistema mixto para la condena en costas, conformado por un criterio subjetivo y otro objetivo. El criterio objetivo constriñe al juzgador a condenar en cos-Page 41tas a la parte que se sitúe en alguna de las hipótesis previstas por la ley...

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