Cosa juzgada y control de constitucionalidad

AutorJosé Gregorio Hernández Galindo
Cargo del AutorConstitucionalista colombiano egresado de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá
Páginas433-452
COSA JUZGADA Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
José Gregorio HERNÁNDEZ GALINDO*
SUMARIO:I.Introducción. II. Objeto del control de constitu-
cionalidad. III. Efectos de la cosa juzgada en las modalidades
previas y automáticas del control constitucional. IV. La cosa
juzgada aparente.
I. INTRODUCCIÓN
El viejo principio plasmado en la expresión latina “res judicata pro veri-
tate habetur” tiene trascendental importancia y goza de características
especiales en los sistemas de control de constitucionalidad. Diríase que la
función judicial de defensa de la Constitución sería por completo inútil
—y fracasaría, por tanto— si no fuera por el respaldo que le ofrece la
aplicación y efectividad de la cosa juzgada.
En efecto, de la esencia del control constitucional —que persigue ase-
gurar el imperio de la Constitución— es el carácter definitorio y definitivo
de las decisiones adoptadas por los jueces o tribunales que lo tengan a su
cargo. Una sentencia mediante la cual se declare la contradicción entre
una norma inferior y la Constitución (inconstitucionalidad)1flaquearía en
el logro del cometido propuesto si, pese a su obligatoriedad teórica, en la
práctica el legislador o el órgano productor de la disposición declarada
433
*Constitucionalista colombiano egresado de la Pontificia Universidad Javeriana
de Bogotá; catedrático en Derecho constitucional general y colombiano en las universi-
dades Javeriana, Rosario, Sergio Arboleda, Santiago de Cali, Católica de Colombia y
Santo Tomás.
1En Colombia se utiliza la expresión inexequibilidad, que significa, como conse-
cuencia de la oposición entre la norma examinada y la Constitución, la general y definiti-
va inaplicabilidad de aquélla, así como su forzosa exclusión del sistema jurídico.
inconstitucional pudiera reproducirla, con iguales efectos e identidad ma-
terial, en un precepto formalmente distinto. O si, dictado el fallo que ex-
pulsa la norma del sistema jurídico, el mismo tribunal que lo profirió u
otro2pudiera volver sobre el tema tratado para resolver lo contrario y
reincorporar la norma al ordenamiento, dentro del criterio de su constitu-
cionalidad. Ello significaría, ni más ni menos, la erosión del sistema de
control, en cuanto ninguna seguridad jurídica tendrían las decisiones del
juez de constitucionalidad. La función de defensa de la Constitución se
tornaría inestable, y hasta sobraría.
Pero se precisa introducir distinciones acerca del alcance del principio
en materia de control constitucional, ya que de una parte no tiene, en este
campo, las mismas características aplicables a las decisiones judiciales
en otras ramas del derecho, y, de otra, una concepción inflexible de la
cosa juzgada constitucional, haciéndola absoluta en todos los casos, im-
plicaría también un debilitamiento de la función, maniatando a los jueces
hacia el futuro. Piénsese, por ejemplo, en un fallo declaratorio de la
constitucionalidad de una ley respecto del cual se sostuviera la cosa juz-
gada absoluta, no obstante que el examen efectuado por los jueces cons-
titucionales únicamente hubiese completado algunos aspectos de posible
confrontación entre las disposiciones objeto de proceso y las normas fun-
damentales. Así, las demás cuestiones que pudieran ser planteadas ya no
podrían, en adelante, ser objeto de fallo, frustrándose así el propósito de
garantizar a plenitud el imperio del orden constitucional.
¿Cómo se logra, entonces, equilibrar la aplicación del principio de la
cosa juzgada para que, en realidad, a través de la actividad de los jueces
constitucionales, prevalezca ese otro gran principio que es la supremacía
constitucional?
Procedamos al análisis, sin perder de vista un elemento inevitable: es
muy difícil que las reglas aplicables para la indicada finalidad sean de
carácter normativo. No podemos asegurar que todos los eventos posibles
sean previstos con fortuna en abstracto, mediante artículos imperativos e
inflexibles. Deben ser los propios jueces constitucionales los que, en su
jurisprudencia, tracen las pautas que al respecto hayan de ser observadas.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
434
2Entendiendo que estamos hablando de fallos inapelables o de única instancia. En
los sistemas en que hay doble instancia, la providencia del juez de primer grado está su-
jeta a la decisión que adopte el superior, la cual obviamente puede revocar o modificar el
fallo inicial. Mientras éste no se encuentre en firme, no se puede hablar de cosa juzgada.

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