La Corte Constitucional y el derecho a la salud: el paso de un derecho social no justiciable a uno fundamental autónomo
| Autor | Inés Dayana Méndez Aristizábal |
| Páginas | 38-58 |
Instituto de Investigación y Capacitación de Derechos Humanos
38
La Corte Constitucional y el
derecho a la salud: el paso
de un derecho social no
justiciable a uno fundamental
autónomo
Inés Dayana Méndez Aristizábal
I. Introducción
Una de las incorporaciones más trascendentales que sin duda hizo la Constitución
de 1991 en su texto y en el ordenamiento jurídico colombiano fue la Corte
Constitucional; no sólo por lo que ha representado en su papel como guardiana
de la carta política, sino por lo que su trabajo ha logrado conectar con los
intereses y las necesidades sociales. Sus decisiones han conseguido ser objeto de
estudio en espacios académicos en donde es, sin duda, un ejemplo de recurrente
garantismo y activismo judicial. La Corte ha respondido a las características que
el neoconstitucionalismo reclama de la actividad judicial, que trascienda hacia la
garantía y la vigencia de los derechos humanos. El alto tribunal ha encontrado
la manera de suplir o palear de alguna manera las fallas en las que por acción o
por omisión han incurrido otros organismos del Estado, para así asegurar a la
ciudadanía colombiana el goce efectivo de sus derechos. Algunas veces más que
otras.
En Colombia se interpone una Acción de Tutela cada 3.5 minutos solicitando
el amparo del derecho a la salud (Defensoría del Pueblo, 2016). Sólo entre 1998
y 2011 el Instituto Nacional de Salud (2014) reportó que 53 por ciento de la
mortalidad en el país –exactamente 1 427 535 personas–, respondió a muertes
evitables; es decir, vidas que se habrían preservado si el sistema sanitario
funcionara adecuadamente. En una realidad como esta, en la que el derecho a
la salud es vulnerado todos los días, la población ha tenido que recurrir a la vía
Sumario: I. Introducción. II. El derecho a la salud en el derecho internacional
de los derechos humanos. III. El derecho a la salud en el ordenamiento jurídico
colombiano. IV. La jurisdicción constitucional y el derecho a la salud. De la
jurisprudencia a la ley. V. Conclusión. VI. Fuentes
Derechos Fundamentales a Debate/Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco 39
1. Los temas que aquí abordaré
los he trabajado en mis estudios
de maestría y mi trabajo de n de
máster en (Méndez, 2015).
2. La Declaración de Teherán de
1968 pone en evidencia la idea
de indivisibilidad de los derechos
humanos en su proclamación nal,
“como los derechos humanos y
las libertades fundamentales son
indivisibles, la realización de los
derechos civiles y políticos son el goce
de los derechos económicos, sociales
y culturales resulta imposible”. Sin
embargo, con la promulgación de
Derechos Humanos podemos ver,
sin mayor esfuerzo, que no había
tal separación de derechos. En el
sistema interamericano se sigue la
misma fórmula, el conjunto de
derechos promulgados se encuentra
totalmente entremezclado entre
civiles y políticos y económicos,
sociales y culturales, sin distinción
(Rodríguez, 2013).
Derechos Humanos adoptada en
1948 contiene casi toda la gama
de derechos humanos dentro de
un texto consolidado. La división
posterior de los derechos humanos
en dos categorías principales se
debió a una decisión polémica y
controvertida hecha por la Asamblea
General de la ONU en 1951, durante
la redacción de la Carta Internacional
de Derechos Humanos. La Asamblea
General decidió que dos pactos
separados de los derechos humanos
deberían ser elaborados, uno sobre
derechos civiles y políticos y el
otro a los derechos económicos,
sociales y culturales. Se argumentó y
posteriormente repite a menudo que
los dos conjuntos de derechos son de
naturaleza diferente y por lo tanto
necesitan diferentes instrumentos
(Eide, 2001)”.
judicial como único mecanismo efectivo que ha encontrado para la protección de
sus derechos, aunque en la Carta Política el derecho a la salud fuera un derecho
social y no uno fundamental.
No voy a realizar un análisis teórico en este documento que valore de alguna
manera la postura activista que ha asumido la Corte Constitucional en Colombia.
Partiré del hecho real de su carácter garantista y a partir de allí abordaré uno de los
casos más emblemáticos que en materia de garantía y justiciabilidad de derechos
sociales ha hecho el alto tribunal, esto es, la evolución que jurisprudencialmente
tuvo el derecho a la salud como derecho social hasta convertirse en un derecho
fundamental autónomo garantizado incluso mediante ley estatutaria, elaborada
en cumplimiento a una sentencia constitucional.
Para ello me referiré inicialmente a la ubicación del derecho a la salud en
diversos textos del derecho internacional de los derechos humanos, toda vez
que esto cobrará relevancia frente al análisis que del derecho hizo la Corte en
sus providencias. Acto seguido, ubicaré el derecho a la salud en el ordenamiento
jurídico colombiano y lo pondré en contexto en el sistema de aseguramiento
en salud para posteriormente realizar la descripción y análisis de la evolución
jurisprudencial que el derecho a la salud tiene en la Corte Constitucional. Veremos
entonces si existía motivación suciente para tal intervención y si el actuar de la
Corte en este caso ha respondido a sus obligaciones constitucionales y ha logrado
asegurar la protección del derecho a la salud en Colombia.
II. El derecho a la salud en el derecho internacional de los derechos
humanos
Aunque muchos teóricos armen lo contrario, es completamente admisible que
el derecho a la salud es un auténtico derecho, no sólo por la importancia que
reviste en la vida de los seres humanos, sino porque además así lo ha reconocido el
derecho internacional de los derechos humanos.1 Sin embargo, su categorización
como derecho económico social y cultural no ha sido tan afortunada,2 pues las
características con las que gran parte de la doctrina jurídica les ha dotado los
encasilla en la idea de costosos, no justiciables y de poca urgencia dada su calidad
de programáticos; en contraste con la idea de poco costosos, justiciables, absolutos
e inmediatos de la que están revestidos los derechos civiles y políticos.3
Pese al notable interés del Comité de Derechos Económicos y Sociales por
deconstruir esta idea mediante herramientas interpretativas destacadas, como lo
ha sido la observación general número 14, acentuando en el alcance del derecho
a la salud, en lo que implica la connotación de un derecho programático en
las obligaciones de los Estados frente al derecho a la salud y sobre todo en la
prohibición de regresividad, esa visión clásica ha facilitado —e incluso justicado—
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