De la Cooperación en los Procedimientos Internacionales

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas524-534

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CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Casos en los que serán aplicables las disposiciones contenidas en este Título

278.- Las disposiciones de este Título serán aplicables a los casos en que:

I. Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia en la República Mexicana en relación con un procedimiento extranjero;

II. Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimientoqueseestétramitandoconarregloaestaLey;

III. Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo comerciante un procedimiento extranjero y un procedimiento en la RepúblicaMexicanaconarregloaestaLey;o

IV. Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un procedimiento que se esté tramitando con arregloaestaLey.

Definición de conceptos

279.- Para los fines de este Título:

I. Por procedimiento extranjero se entenderá el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa al concur-so mercantil, quiebra o insolvencia del comerciante y en virtud del cual los bienes y negocios del comerciante queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;

II. Por procedimiento extranjero principal se entenderá el procedimiento extranjero que se siga en el estado donde el comerciante tenga el centro de sus principales intereses;

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III. Por procedimiento extranjero no principal se entenderá un procedimiento extranjero, que se siga en un estado donde el comerciante tenga un establecimiento de los descritos en la fracción VI de este artículo;

IV. Por representante extranjero se entenderálapersonaoelórgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del comerciante o para actuar como representante del procedimiento extranjero;

V. Por tribunal extranjero se entenderá la autoridad judicial o de otra ín-dole que sea competente a los efectos del control o la supervisión de un procedimiento extranjero; y

VI. Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el comerciante ejerza de forma no transitoria una actividad econó-mica con medios humanos y bienes o servicios.

Preferencia de disposiciones contenidas en tratados internacionales

280.- Las disposiciones de este Título se aplicarán cuando no se disponga de otro modo en los tratados internacionales de los que México sea parte, salvo que no exista reciprocidad internacional.

Ejercicio de funciones relativas a procedimientos extranjeros y cooperación con tribunales del exterior

281.- Las funciones a las que se refiere este Título relativas al reconocimiento de procedimientos extranjeros y en materia de cooperación con tribunales extranjeros serán ejercidas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, por el juez, el Instituto o la persona que este último designe.

Facultados para actuar en un estado extranjero en concursos mercantiles

282.- El visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados para actuar en un Estado extranjero, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable, en representación de un concurso mercantil que se haya abierto en la República Mexicana de acuerdo con esta Ley.

Sentido en el que deberán interpretarse lo dispuesto en este Título

283.- Nada de lo dispuesto en este Título podrá interpretarse en un sentido que sea contrario a lo dispuesto en los Títulos I a XI y XIII de esta Ley, o de cualquier manera que sea contraria a los principios fundamentales de derecho imperantes en la República Mexicana. En consecuencia, el juez, el Instituto, el visitador, el conciliador o el síndico, se negarán aadoptarunamedida,cuandoéstaseacontrariaalodispuestoentales Títulos o pudiera violar los principios mencionados.

Imposibilidad de limitar facultades de asistencia adicional al representante extranjero

284.- Nada de lo dispuesto en este Título limitará las facultades que pueda tener el juez, el Instituto, el visitador, el conciliador o el síndico para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a otras disposiciones legales en vigor en México.

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Conceptos que deberá tenerse en cuenta en la interpretación de las disposiciones de este Título

285.- En la interpretación de las disposiciones de este Título habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

CAPÍTULO II Del Acceso de los Representantes y Acreedores Extranjeros a los Tribunales Mexicanos

Legitimación de representante extranjero para comparecer en los procedimientos

286.- Sujeto a las disposiciones de esta Ley, todo representante extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante el juez en los procedimientos que regula esta Ley.

Efectos de la solicitud presentada por un representante extranjero

287.- El solo hecho de la presentación de una solicitud, por un representante extranjero, ante un tribunal de la República Mexicana, con arreglo a las disposiciones de este Título, no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del comerciante en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales mexicanos para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.

Solicitud de apertura del concurso mercantil por representante extranjero

288.- Todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un concurso mercantil con arreglo a esta Ley, si por lo demás se cumplen las condiciones para la apertura de ese procedimiento.

Consecuencias del reconocimiento de un procedimiento extranjero

289.- A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en cualquier concurso mercantil que se haya abierto con arreglo a esta Ley.

Derechos que gozarán los acreedores extranjeros

290.- Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo, los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un procedimiento en este Estado y de la participación en él con arreglo a esta Ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo no afectará al orden de prelación de los créditos en un concurso mercantil declarado con arreglo a esta Ley, salvo que no se asignará a los créditos de acreedores extranjeros una prelación inferior a la de los acreedores comunes.

Notificaciones a acreedores extranjeros

291.- Siempre que con arreglo a esta Ley se haya de...

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