Convocatoria a las jornadas de registro nacional para la integración del: “catálogo nacional de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas

Número de expediente42/0004/180522
Fecha de registro18 Mayo 2022
EmisorINPI - Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas

EL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Con fundamento en los Artículos 1o., 2o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 4, 5, 6 numeral 1, inciso b) y demás aplicables del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 5, 9, 18, 20, numeral 1, 23, 33, 34 y demás aplicables de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; I, III, VI, VIII, IX, XIII, XXIII y demás aplicables de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1, 2, 3, 4 fracciones III, IV, VI, XII y XXXIII, 6 fracciones I, II, IV y VIII, 7, 8 y 9 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas

C O N V O C A

A las Comunidades pertenecientes a los Pueblos Indígenas y Afromexicano del país, a través de sus órganos, autoridades y representantes a participar en las

JORNADAS DE REGISTRO NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DEL:

“CATÁLOGO NACIONAL DE PUEBLOS Y

COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS

De conformidad con los considerandos, bases y procedimientos siguientes:

CONSIDERANDO

I. Que de acuerdo con el Estudio del problema de la discriminación contra las poblaciones indígenas” redactado por el Relator Especial de Naciones Unidas, José R. Martínez-Cobo (E/CN.4/Sub.2/1986/7/Add.1 a 4): “Las comunidades, pueblos y naciones indígenas son aquellos que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales, que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o partes de ellos. Forman en la actualidad sectores no dominantes de la sociedad y están decididos a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus territorios ancestrales, y su identidad étnica, como base de su existencia continuada como pueblos, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sociales, instituciones y sistema legal".

Esta continuidad histórica puede consistir en la continuación, durante un periodo prolongado hasta el presente, de uno o más de los siguientes factores:

a) Ocupación de las tierras ancestrales o parte de ellas;

b) Ascendencia común con los ocupantes originales de esas tierras;

c) Cultura en general: religión, trajes, medios y estilos de vida, pertenencia, etc.;

d) Idioma, ya sea como lengua única o como lengua materna;

e) Residencia en ciertas partes del país o en ciertas regiones del mundo, y

f) Otros factores relevantes.

II. Que el Artículo 1º del Convenio Número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales establece que los pueblos en países independientes considerados indígenas, lo son por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización, o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Asimismo, la conciencia de su identidad indígena deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

III. Que el Artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), define a los pueblos indígenas como “aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas” y reconoce que “la conciencia de la identidad indígena es un criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”.

De igual manera, reconoce a las comunidades indígenas como aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres”. A la par, la propia Constitución y diversos Instrumentos Internacionales, reconocen un conjunto de derechos de los que son titulares los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como entidades colectivas.

IV. Que el apartado C del artículo 2o. de la CPEUM, reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación y dispone que tendrán los derechos señalados para los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.

V. Que, a la fecha, el Estado mexicano cuenta con mecanismos limitados e insuficientes para identificar con certeza a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas que existen en el país, así como sus principales características, instituciones y formas de organización, situación que dificulta la implementación de la política pública, posibilita la suplantación de identidad, inhibe el ejercicio de los derechos colectivos y, en general, propicia que se continúe invisibilizando a las comunidades indígenas y afromexicanas en la estructura y funcionamiento tanto del Estado como de la sociedad.

VI. Que, de acuerdo con el artículo 4, fracción XXXIII, de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, le corresponde: “Establecer las bases para integrar y operar un Sistema Nacional de Información y Estadística sobre los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, que contenga entre otros, un catálogo de pueblos y comunidades indígenas con los elementos y características fundamentales de sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, sus tierras, territorios y recursos, en tanto sujetos de derecho público”. En este sentido, el cumplimiento de esta atribución, en el marco de la transformación de la vida pública impulsada por el Gobierno de México, contribuirá al pleno reconocimiento de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como al ejercicio de sus derechos.

VII. Que es un derecho constitucional y convencional de las comunidades declarar su pertenencia o autoadscripción a un Pueblo Indígena o Afromexicano; en consecuencia, en el proceso de integración del Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, la función del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI) será identificar y registrar a dichas comunidades, de conformidad con las decisiones que adopten en el ejercicio de su libre determinación y autonomía.

BASES

PRIMERA. Objetivos del Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas y de las Jornadas de Registro.

El “Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas” será un instrumento para la identificación de las colectividades que, por contar con elementos y características fundamentales de las instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales de sus pueblos indígenas y afromexicano y, por la conciencia de su existencia como colectividad, soliciten su registro como pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas.

Las Jornadas de Registro tienen como finalidad establecer un periodo de tiempo en el que el INPI impulsará la integración inicial del “Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas”, a través de los mecanismos y procedimientos establecidos en la presente Convocatoria.

SEGUNDA. Sujetos destinatarios.

Podrán solicitar su inscripción en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, todas las comunidades que “formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres”; así como aquellas comunidades que tengan conciencia de su identidad y se autoadscriban como comunidades indígenas o afromexicanas, en términos del artículo 2o. de la Constitución Federal.

Las comunidades que así lo decidan, solicitarán su registro por conducto de sus autoridades o representantes designados por sus Asambleas generales o instituciones de elección o designación, pudiendo ser, en forma enunciativa y no limitativa, las siguientes:

  1. Autoridades municipales indígenas
  2. Autoridades comunitarias que, dependiendo de la entidad federativa de que se trate, pueden ser: delegados, agentes, comisarios, jefes de tenencia, autoridades de paraje, ayudantías, entre otros
  3. Autoridades tradicionales indígenas y afromexicanas, y
  4. Autoridades agrarias indígenas y afromexicanas (comunales y ejidales)

Preferentemente se deberá presentar el documento en que conste que fueron electos como autoridades o representantes.

De igual manera, podrá solicitar su inscripción el conjunto de comunidades indígenas o afromexicanas que, tomando en consideración su filiación étnica, territorial, cultural, lingüística e histórica, se coordinen y asocien en el ámbito regional. Para tal efecto, solicitarán su registro por conducto de...

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