Convocatoria para las asambleas. Procedimiento y requisitos

AutorRené Ruiz Rojas
Páginas37-51

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La inobservancia de las formalidades requeridas por la ley o los estatutos para celebrar una Asamblea, redunda invariablemente en el acuerdo que en la misma se tome. Por defectos o vicios en el procedimiento para llevar a cabo la reunión de accionistas, la resolución podrá ser inválida o ineficaz.10

En efecto, quien busca la eficacia de los acuerdos a tomar en una Asamblea ha de ser muy cuidadoso en el procedimiento y en los requisitos que debe cumplir toda reunión de accionistas, pues la inobservancia genera consecuencia de derecho, al punto de volver a reunirse en Asamblea por violación que se cometieron antes de celebrarse. Por eso se presenta a continuación una serie de comentarios que deberán aplicarse para evitar momentos desagradables por no cumplir con las condiciones expuestas por la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como los estatutos constitutivos de la sociedad anónima en cuestión.

Definición de convocatoria

Manuel García Rendón considera que "la convocatoria es el aviso, publicado en el o los medios de comunicación previstos por la Ley o por ésta y el contrato social, por el cual se llama a los accionistas a reunirse en asamblea".11 Quizás resulte no muy profundo el concepto, pero "es el aviso a través del cual se llama a los accionistas a la realización de la asamblea".12

Independientemente del concepto con el cual podamos identificarnos, en efecto la convocatoria es una cita o llamamiento que se hace por los medios o formas previstas en los estatutos, a fin de que se reúnan los socios o accionistas y puedan tomar puntos de acuerdos que beneficien a la empresa. Para satisfacer este derecho de congregarse, indefectiblemente tendrá que cumplirse el proce-

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dimiento previsto para ello, lo contrario significa violar los derechos de los interesados.

Ahora bien, nos parece que el propósito medular de la convocatoria es concederle al socio o accionista su garantía de audiencia (ser escuchado), por lo tanto, se le hace del conocimiento para que, en uso de su libertad, decida si asiste o no a la defensa de sus derechos patrimoniales. Desde luego, las consecuencias serán notorias en caso de faltar, pues entre otros lamentos, estará la impugnación sin éxito, en caso de concretarse a discutir legalmente la violación a sus derechos de ser escuchado.

Facultados para realizar la convocatoria

Por disposición de los artículos 184 y 185 de la LGSM cabe señalar que el privilegio de convocar únicamente corresponde a:

1. El administrador; o

2. El consejo de administración; o

3. Por los comisarios.

4. La autoridad judicial.

No debe perderse de vista que al existir en la empresa un consejo de administración, por su propia naturaleza es un órgano cole-giado que impide la actuación individual y, por lo tanto, cada acción tendrá que ser de conjunto con todos los integrantes. De modo que es el consejo de administración quien deberá acordar la celebración de la Asamblea, resolución que podrá ser por mayoría de los administradores presentes en la sesión a que haya lugar.

Los accionistas tienen el derecho de solicitar que se convoque asamblea, para ello, es necesario reunir ciertas condiciones a fin de resultar procedente la acción intentada:

a) Accionistas que representen, por lo menos, el 33% del capital social, podrán pedir en cualquier tiempo que se haga la convocatoria, petición que podrá ser dirigida: al administrador, consejo de administración o a los comisarios. Cabe señalar que en la petición deberán describirse los puntos que estimen necesarios, tratando de que haya la mayor claridad posible.

Ante la falta de atención de la solicitud o bien, la no realización dentro de los quince días siguientes a la petición, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a petición de los socios cuyo porcentaje se ha señalado, con la condición de que los solicitantes exhiban

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el título de las acciones, lo que representaría un problema de este derecho cuando no se cuenta con este vital documento.

Nos parece oportuno el reconocimiento del derecho que tienen aquellos cuyos cargos les faculta para realizar la convocatoria por falta de la misma, tan es así que se confirma mediante criterio judicial al respecto, señalando "De conformidad con los artículos 184 y 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la acción procesal que otorgan estos preceptos a los socios para solicitar del juez que corresponda, haga la convocatoria a asamblea general ordinaria, por no haberla realizado el administrador o los comisarios... dado que la obligación de hacer esas convocatorias por dichos órganos de la sociedad, deriva precisamente del cargo y de que la ley expresamente lo establece en los artículos 183 y 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles."13

En igual de lo anterior así está expresado: "Para determinar quién es la persona u órgano legitimado para emitir la convocatoria para las sesiones del consejo de administración y para las asambleas de accionistas de la correspondiente sociedad mercantil y las formalidades que debe cubrir en la emisión de ese acto, en primer término, debe acudirse a lo que al efecto se hubiese pactado en el acta constitutiva de una sociedad mercantil, puesto que la Ley General de Sociedades Mercantiles no prohíbe que las sociedades establezcan su propia organización, funcionamiento y forma de convocar a asambleas generales ordinarias o extraordinarias de accionistas, o bien, a las sesiones del consejo de administración, sino que, por el contrario, el principio que sustenta esa ley es la libre organización de las sociedades, que se refleja en la libre creación de sus estatutos..."14

b) La petición del titular de una sola acción, sin embargo, en este caso sólo es posible, cuando:

b.1. No se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos.

b.2. Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado de los asuntos que son competencia exclusiva de la asamblea ordinaria.

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Sobre este inciso cabe señalarse que si los facultados para convocar asamblea no atendieren la petición, o en su defecto no convocarán dentro del término de quince días desde que se recibió la solicitud, la petición hará al juez mediante juicio incidental y, en caso de que los responsables no pudieren probar sus defensas o excepciones, el juez hará la convocatoria. Para la acción procesal el titular de una sola acción deberá cumplir con la condición establecida en el artículo 205 de la LGSM que establece:

"Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 185 y 201, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante notario o en una Institución de crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.

Las acciones depositadas no se devolverán sino hasta la conclusión del juicio".

En consecuencia, nos parece atinado que el lector diferencie entre los socios que representan el 33% del capital social, así como el titular de una sola acción, a fin de que sus actuaciones se encuentren dentro del parámetro de ley y resulten eficaces.

Respecto de las posibles controversias que pueden surgir en cuanto a las convocatorias, se considera de utilidad el siguiente criterio que al lector puede parecerle interesante ubicarse en la situación planteada.

Novena Epoca

Registro: 177076

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Octubre de 2005

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 124/2005

Página: 103

ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES TIENE LA NATURALEZA DE JUICIO Y, POR ENDE, LA SENTENCIA QUE LE PONE FIN ES IMPUGNABLE A TRAVES DEL AMPARO DIRECTO. De los artículos 185 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se advierte la existencia de una acción judicial tendente

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a obtener de parte del Juez la convocatoria a una asamblea general de accionistas, la cual se tramita mediante un juicio contradictorio seguido conforme a las reglas procesales de los incidentes previstos en el Código de Comercio, donde la parte actora es el titular incluso de una sola acción de la empresa –en los casos expresamente señalados en la ley citada– y el demandado puede ser el administrador, el consejo de administración o los comisarios, a quienes se les correrá traslado, los cuales en virtud de la determinación que en sentencia definitiva se dicte sobre la procedencia de la convocatoria a tal asamblea, que ellos en...

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