Convenios de la Organización Internacional de Trabajo

Páginas999-1016
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C019. CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE TRATO
(ACCIDENTES DEL TRABAJO), 1925
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Inter-
nacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925 en su
séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la igual-
dad de trato entre los trabajadores extranjeros y nacionales, víctimas de accidentes
del trabajo, cuestión que constituye el segundo punto en el orden del día de la
reunión; y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos vein-
ticinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925, y que será sometido a la ratifica-
ción de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con
las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
ARTICULO 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el
presente Convenio se obliga a conceder a los nacionales de cualquier otro Miem-
bro que lo haya ratificado, y que fueren víctimas de accidentes del trabajo ocurridos
en el territorio de aquel, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a
sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo.
2. Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores extranjeros y a sus
derechohabientes sin ninguna condición de residencia. Sin embargo, en lo que
se refiere a los pagos que un Miembro, o sus nacionales, tengan que hacer fuera
de su propio territorio en virtud de este principio, las disposiciones que hayan de
tomarse se regirán, si fuere necesario, por acuerdos especiales celebrados con los
Miembros interesados.
ARTICULO 2
Los Miembros interesados podrán celebrar acuerdos especiales en los que
estipulen que las indemnizaciones por accidentes del trabajo ocurridos a traba-
jadores empleados de una manera temporal o intermitente en el territorio de un
Miembro, por cuenta de una empresa situada en el territorio de otro Miembro, de-
berán regirse por la legislación de este último Miembro.
ARTICULO 3
Los Miembros que ratifiquen el presente Convenio y no posean un régimen de
indemnización o de seguros a tanto alzado de accidentes del trabajo convienen
en instituir un régimen de este género, dentro de un plazo de tres años a partir de
su ratificación.
ARTICULO 4
Los Miembros que ratifiquen el presente Convenio se obligan a prestarse mu-
tuamente asistencia con objeto de facilitar la aplicación del Convenio y la ejecución
de las leyes y reglamentos respectivos en materia de indemnización por acciden-
tes del trabajo, y a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, que habrá de
notificarlo a los demás Miembros interesados, toda modificación de la legislación
vigente en materia de indemnización por accidentes del trabajo.
ARTICULO 5
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las con-
diciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina In-
ternacional del Trabajo.
XI
CONVENIOS OIT
2
ARTICULO 6
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por
el Director General.
2. Solo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la
Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la
fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 7
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Inter-
nacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo,
el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las
ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Orga-
nización.
ARTICULO 8
A reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4
a más tardar el 1 de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueran necesarias
para el cumplimiento de dichas disposiciones.
ARTICULO 9
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el pre-
sente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados,
de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organiza-
ción Internacional del Trabajo.
ARTICULO 10
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la ex-
piración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta
un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional
del Trabajo.
ARTICULO 11
Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Ofi-
cina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una me-
moria sobre la aplicación de este Convenio y deberá considerar la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o modifica-
ción del mismo.
ARTICULO 12
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
XI
EDICIONES FISCALES ISEF

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