Convenio de Colaboración que suscriben la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la Procuraduría Agraria y el Registro Agrario Nacional, con el objeto de establecer las bases de colaboración para realizar las acciones e implementar los programas de trabajo que permitan brindar certeza jurídica a los núcleos agrarios, evitar el parcelamiento irregular en terrenos forestales y la urbanización de tierras ejidales que se encuentren en áreas naturales protegidas, así como fomentar la regulación de la protección, conservación, uso sustentable y restauración de los ecosistemas, recursos forestales y sus servicios ambientales en núcleos agrarios en los procedimientos de cambio de destino de tierras.

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EmisorSecretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- MEDIO AMBIENTE.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.- Procuraduría Agraria.- Registro Agrario Nacional. CONVENIO DE COLABORACIÓN QUE SUSCRIBEN POR UNA PARTE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, REPRESENTADA POR SU TITULAR, MTRA. MARÍA LUISA ALBORES GONZÁLEZ, ASISTIDA POR EL BIOL. HORACIO BONFIL SÁNCHEZ, DIRECTOR GENERAL DE GESTIÓN FORESTAL Y DE SUELOS, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ "LA SEMARNAT"; Y LA COMISIÓN NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, REPRESENTADA POR SU COMISIONADO NACIONAL, BIÓL. ROBERTO AVIÑA CARLÍN, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ COMO "LA CONANP"; LA PROCURADURÍA AGRARIA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL LIC. LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ PALACIOS MIRÓN, EN SU CARÁCTER DE PROCURADOR AGRARIO, A LA QUE SE LE DENOMINARÁ "LA PROCURADURÍA" Y EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, REPRESENTADO POR EL PROFESOR PLUTARCO GARCÍA JIMÉNEZ, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR EN JEFE, A QUIEN PARA EFECTOS DEL PRESENTE INSTRUMENTO SE LE DENOMINARÁ COMO "EL REGISTRO"; MISMAS QUE CUANDO ACTÚEN DE MANERA CONJUNTA SE LES DENOMINARÁ COMO "LAS PARTES", ACTUANDO AL TENOR DE LOS ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

El Artículo 27, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para las actividades productivas, regulando el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores, aunado a que en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el derecho humano a un ambiente sano, y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1° de dicha constitución federal en el sentido de que todas las autoridades están obligadas, en el ámbito de su competencia, a respetar, promover y garantizar los derechos humanos.

La Ley Agraria, en sus artículos 43 y 44, establece que son tierras ejidales las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal, dividiéndose por su destino en tierras para el asentamiento humano, de uso común y parceladas, en ese sentido es facultad de la Asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas en los artículos 24 a 28 y 31 de la referida ley, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas que solo puede tener como propósito asignar derechos parcelarios a los sujetos agrarios, condicionada a la prohibición para asignar parcelas en bosques o selvas tropicales conlleva también la prohibición para destinar tierras, en las que se ubiquen bosques o selvas tropicales, a áreas parceladas, dispuesto en el artículo 59 de la Ley Agraria, y que tiene por objeto la preservación del equilibrio ecológico y el derecho que tiene toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

Por lo que es necesario se celebre un instrumento jurídico de colaboración a efecto de que las instituciones lleven a cabo acciones conjuntas y se agilicen los trámites que requieran de la emisión de un dictamen emitido por la autoridad competente y se brinde una mejor certeza jurídica a los núcleos agrarios.

En ese contexto, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo con el artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde entre otras cuestiones, fomentar la protección, restauración, conservación de los ecosistemas, recursos naturales y bienes y servicios ambientales, con el fin de garantizar el derecho a un medio ambiente sano, así como formular y conducir la política nacional en materia de recursos naturales; así como organizar y administrar áreas naturales protegidas y coadyuvar en labores de conservación, protección y vigilancia de dichas áreas, cuando su

administración recaiga en gobiernos estatales, municipales o en personas físicas o morales.

Aunado a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2 fracción XXV y 33 fracción XXIX del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponde a la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos emitir las opiniones y dictámenes técnicos en las materias de su competencia que le sean solicitados por autoridades administrativas o judiciales, en relación con lo dispuesto en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y demás ordenamientos legales que resulten aplicables.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2°, fracción XXXI, inciso "b" del citado Reglamento Interior, se encuentra la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, a quien le corresponde las atribuciones establecidas en el Artículo 70 del citado ordenamiento reglamentario, entre las que se encuentra la de fomentar y desarrollar actividades tendentes a la conservación de los ecosistemas y su biodiversidad en las áreas naturales protegidas.

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, establece que la Nación dictará las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico.

La Procuraduría Agraria, de conformidad con la fracción XIX del referido artículo 27 Constitucional; 135 y 136 de la Ley Agraria y 5° de su Reglamento Interior, tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente Ley y su Reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten o de oficio en los términos de la referida Ley Agraria, brindando servicios de asesoría jurídica y representación legal; arbitraje agrario, promoviendo la conciliación de intereses, la regularización de la propiedad rural y el fortalecimiento de la seguridad jurídica en el campo; el fortalecimiento de la organización interna de los núcleos agrarios; así como de los grupos y comunidades indígenas, buscando con ello salvaguardar su identidad, preservar sus costumbres y promover el mejor aprovechamiento de sus recursos; así como el fomentar la organización agraria para la producción y mejor aprovechamiento de sus tierras y recursos naturales, a través de las acciones que coadyuvan al desarrollo rural sustentable y al bienestar social.

La Procuraduría Agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, fracciones I y II de su Reglamento Interior, tiene dentro de sus facultades, el promover, apoyar y dar seguimiento hasta su culminación, al desarrollo de los programas de ordenamiento, regularización, certificación y titulación de derechos sobre la propiedad rural; así como elaborar y proponer la normatividad para el desarrollo de los programas de certificación y titulación de derechos de los núcleos agrarios.

Así también, la Procuraduría Agraria ejercerá las funciones de inspección y vigilancia, a efecto de que se cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Agraria, con la finalidad de que los sujetos agrarios no realicen actos contrarios a lo que dispone dicho ordenamiento legal, por lo que, en su caso, implementará las acciones necesarias para su cumplimiento.

Por cuanto hace al Registro Agrario Nacional, como encargado de inscribir los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal, en el tema de cambio de destino de tierras, tiene la atribución de emitir las Normas Técnicas para realizar la delimitación de tierras al interior del ejido, de conformidad al artículo 56 de la Ley Agraria, no obstante, la misma legislación en su artículo 59 dispone la nulidad de la asignación de parcelas en bosques y selvas tropicales, por lo que a efecto de facilitar la calificación de dicho trámite emitió la "Circular Número 03/2017, relativa a los trámites que requieren dictamen u opinión técnica de la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT)", expedida el 22 de febrero de 2017, la cual señala como otro de los elementos que el registrador debe considerar para calificar el cambio de destino, contar con un dictamen u opinión técnica de la SEMARNAT, aún y cuando no lo señale expresamente la ley agraria, buscando instrumentar una garantía para el cumplimiento del referido artículo 59 de la Ley Agraria.

Asimismo, es de gran relevancia contar con un dictamen técnico emitido por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, pues en el momento en el que se solicite un cambio de destino de tierras, y se cuente con la declaratoria de áreas naturales protegidas se podrá brindar mayor certeza jurídica a los sujetos

agrarios, ya que por una parte, el artículo 88 de la Ley Agraria prohíbe la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población y por otra el artículo 62 de Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente dispone que una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su extensión, y en su caso, los usos del suelo permitidos o cualquiera de sus disposiciones, por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las mismas formalidades previstas en esta Ley para la expedición de la declaratoria respectiva.

Pero por otra parte, de conformidad con la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en el artículo 47 bis se prevé el supuesto en relación al establecimiento de áreas naturales...

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