Decreto Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Chile, firmado en la Ciudad de México, el catorce de enero de mil novecientos noventa y siete

Fecha de disposición13 Septiembre 1999
Fecha de publicación13 Septiembre 1999
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DECRETO Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Chile, firmado en la Ciudad de México, el catorce de enero de mil novecientos noventa y siete.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

Por Plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se firmó en la Ciudad de México, el catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Chile, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El citado Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de mayo del propio año.

El Canje de Notas diplomáticas previsto en el artículo 21 del Convenio, se efectuó en la ciudad de Santiago, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete y primero de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el trece de julio de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.

CARLOS A. DE ICAZA GONZALEZ, SUBSECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES PARA AMERICA LATINA Y ASIA-PACIFICO,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Chile, firmado en la Ciudad de México, el catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Chile, en adelante denominados "las Partes Contratantes";

SIENDO Partes de la Convención de Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

DESEANDO concluir un Convenio complementario a la mencionada Convención con el propósito de establecer servicios aéreos regulares mixtos (pasajeros, correo y carga) entre en sus respectivos territorios;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES.

Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su Cuadro de Rutas, los términos abajo expuestos tendrán el siguiente significado:

  1. El término "Convención" significa la Convención de Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944 y toda enmienda a ella que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes.

  2. El término "este Convenio" incluye el Cuadro de Rutas anexo al mismo y todas las enmiendas al Convenio o al Cuadro de Rutas.

  3. El término "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en el caso de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o, en ambos casos, cualquier otra persona o institución autorizada para asumir las funciones ejercidas por las autoridades mencionadas.

  4. El término "servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.

  5. El término "escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.

  6. El término "empresas aéreas designadas" significa las empresas que han sido designadas y autorizadas conforme al artículo 3 de este Convenio.

  7. El término "tarifa" significa el precio pagado por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha cantidad incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias o a otros servicios complementarios, excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo.

  8. El término "frecuencia" significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un período dado y el término de "rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.

    1. El término "territorio" con relación a un Estado, significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.

  9. El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos internacionales que con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio puedan establecerse en las rutas especificadas.

ARTICULO 2

OTORGAMIENTO DE DERECHOS.

  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, la o las empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozarán durante la explotación de los servicios aéreos convenidos, de los siguientes derechos:

  1. sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

  2. hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante;

  3. embarcar y desembarcar en tráfico internacional en dicho territorio, en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo, a los pasajeros, carga y correo.

ARTICULO 3

DESIGNACION Y AUTORIZACION DE AEROLINEAS.

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, una o más empresas aéreas con el propósito de que operen los servicios convenidos en las rutas especificadas y el derecho de retirar o de cambiar tales designaciones.

  2. Al recibir una designación, la otra Parte Contratante concederá sin demora, a la o las empresas aéreas designadas, la debida autorización para operar, sujeta a las disposiciones del párrafo 3. de este Artículo.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán solicitar a la o las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, que le comprueben que están calificadas para cumplir las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que normal y razonablemente apliquen esas autoridades a la operación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

ARTICULO 4

REVOCACION O SUSPENSION DE LAS AUTORIZACIONES DE OPERACION.

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a revocar una autorización de operación o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Convenio por parte de una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, o a...

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