Las Convenciones Interamericanas de Panamá sobre Letras de Cambio, Pagarés Facturas y Cheques

LAS CONVENCIONES INTERAMERICANAS DE PANAMA SOBRE LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, FACTURAS Y CHEQUES.
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Por el Dr. WALTER FRISCH PHILIPP.

SUMARIO: Introducción. I. Convención Interamericana Sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas. 1. Firma de la Convención. 2. Ratificación de la Convención. 3. Adhesión a la Convención. 4. Validez de la Convención, a) En el ámbito temporal. b) En el ámbito estatal. c) En el ámbito personal. d) En el ámbito territorial, e) En el ámbito material. 5. Tipo normativo de la Convención. 6. Los conceptos contenidos en la Convención. a) Capacidad de los sujetos. b) Forma del acto cambiario. c) Efectos del acto cambiario. d) Aceptación, presentación, pago y protesto. e) Cancelación. f) Competencia judicial y autonomía de actos cambiarios. g) Prescripción y caducidad. h) Declaración sobre la aplicación de cierto Derecho, i) Pagarés. II. Convención Interamericana Sobre Conflictos de Leves en Materia de Cheques.

INTRODUCCION

En el mes de enero del año 1975 se llevó a cabo la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado en la Ciudad de Panamá.

Nuestro país estuvo representado en dicha conferencia por medio de una delegación formada por los señores Lic. Ricardo Abarca Landero, Dr. Carlos Arellano García, Dr. Humberto Briseño Sierra, Lic. José Luis Siqueiros, de los cuales el primero tuvo el cargo de presidente de la misma delegación.

El día 30 de enero de 1975 se suscribieron en dicha conferencia las siguientes convenciones:

  1. Convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero.

  2. Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheques.

  3. Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas.

  4. Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias.

  5. Convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero.

  6. Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional.

    Los siguientes Estados suscribieron dichas convenciones:

    Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Uruguay y Venezuela.

    Perú suscribió las convenciones mencionadas con excepción de la de arbitraje comercial internacional.

    Ya los títulos de las convenciones muestran que para la formación de relaciones en el ámbito de Derecho Internacional Privado se requiere no solamente del Derecho sustantivo sino también del procesal.

    Los resultados de la conferencia aludida pueden ser considerados como el inicio de una nueva etapa en el desarrollo del Derecho Internacional Privado en el continente americano, debido a que jamás se crearon hasta ahora tratados en una forma tan completa y sistematizada con respecto al continente americano como sí se hizo en Panamá. Además se destacan dichas convenciones por medio de una participación masiva, como lo demuestra la lista de los Estados anteriormente señalados.

    Con anterioridad a las convenciones de Panamá, nuestro país solamente formó parte de las siguientes convenciones relativas al Derecho Internacional Privado:

    Convención multilateral sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, publicada en el D.O. de 22 de junio de 1971, una parte de los tratados bilaterales celebrados entre México e Italia, contenidos en el D.O. de 2 de julio de 1949, y Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1953.

    De esto resulta que México no tuvo hasta ahora ligas muy desarrolladas en cuanto a tratados en el campo del Derecho Internacional Privado, de modo que la conferencia de Panamá surte también para nuestro país importantes efectos respecto a la apertura de una nueva etapa.

    En comparación con la situación expuesta existente en el continente americano se presenta en Europa una imagen muy distinta. Ya en el siglo pasado se iniciaron allá las relaciones en el Derecho Internacional Privado en forma muy intensa y amplia como lo muestra un gran número de tratados entre Estados europeos en los campos de los Derechos Civil, Mercantil y Procesal.

    Se puede observar además cierto aislamiento o separación entre los hemisferios europeo, por una parte, y americano por la otra. Así, las convenciones de Ginebra sobre letras de cambio fueron suscritos el 7 de junio de 1930 por los siguientes Estados pertenecientes al continente americano: Ecuador, Brasil, Colombia y Perú, sin embargo, actualmente de dicho continente solamente Brasil forma parte de las convenciones mencionadas.

    Las convenciones de Ginebra sobre cheques fueron firmadas el 19 de marzo de 1931 por México y Ecuador como los únicos de los Estados pertenecientes al Continente Americano, sin embargo, actualmente de nuestro continente solamente Brasil y Nicaragua forman parte de las últimas convenciones. En esta muy escasa participación de Estados americanos se manifiesta la separación continental antes destacada.

    México se adhirió a todas las convenciones de Panamá con excepción de las relativas a los Conflictos de Leyes en Materia de Cheques y Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero.

    Todas de las seis convenciones están abiertas a la adhesión de cualquier otro Estado y se extienden así más allá del Continente Americano. Aun cuando las convenciones nacieron en el seno de la Organización de los Estados Americanos se deja ampliamente abierta la puerta a otras partes del mundo. Se plantea la cuestión si de hecho se hará uso de esta posibilidad jurídica. No hay seguridad para tal uso dado que debemos pensar en la situación europea caracterizada por una amplia red de tratados ya arraigados en la vida jurídica europea, que encuentran en forma progresiva un aumento a través de la actividad de las comunidades económicas europeas. Cierto factor de compensación respecto a dichas características europeas puede ser el efecto mundial de la actividad de la Organización de Naciones Unidas.

    Sin embargo, dado que las normas contenidas en las Convenciones de Panamá sobre conflictos en materia de títulos de crédito se incorporan en los órdenes jurídicos de los Estados Miembros de dichas convenciones, sin limitación general de su aplicación a la esfera de las mismas, éstas tendrán importancia práctica más allá del Continente Americano, con relación a la circulación internacional siempre más creciente de títulos valor.

    I. CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y FACTURAS.

  7. Firma de la Convención.

    La convención fue firmada el día 30 de enero de 1975. Los Estados que firmaron la Convención por sus plenipotenciarios resultan de nuestras exposiciones en la Introducción.

  8. Ratificación de la Convención.

    El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos firmó el instrumento de ratificación el día 13 de febrero de 1978. Dicho instrumento fue depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el día 27 del mes de marzo del año mencionado.

    La Convención así ratificada fue promulgada en el Diario Oficial de la Federación del día 25 de abril del año 1978.

    Actualmente los siguientes Estados forman parte de la Convención:

    Costa Rica, Chile, Ecuador, Guatemala, Panamá, México, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay.

  9. Adhesión a la Convención.

    Según el artículo 14 de la Convención ésta quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (artículo 14 de la Convención).

  10. Validez de la Convención.

    1. En el ámbito temporal.

      Según el artículo 15 de la Convención ésta entró en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

      Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión (artículo 15 de la Convención).

      Para México, la Convención entró en vigor el día 26 de abril de 1978 y se aplicará la misma a actos cambiarios efectuados a partir de esta fecha inclusive. La Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. Tales denuncias surten efectos un año después de la fecha de depósito del instrumento de denuncia en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Sin embargo, la Convención queda subsistente para los demás Estados Partes. Tales deben ser por lo menos dos para que subsista la Convención debido a que ésta requiere según esencia general de cualquier convención la existencia de por lo menos dos Estados Partes.

    2. En. el ámbito estatal.

      El contenido de la Convención se incorpora a los órdenes jurídicos (en México según el artículo 133 Constitucional sin necesidad de una ley reglamentaria) de los Estados Partes de modo que se aplicará en éstos en forma igual a las leyes estatales. De esto resulta que la aplicación de las normas contenidas en la Convención no se limita en principio a situaciones cambiarias relacionadas con Estados Partes. Así, por ejemplo lo dispuesto en los artículos 1, primer párrafo, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 ("la ley declarada aplicable por esta Convención") es aplicable a cualquier Estado en tanto que lo preceptuado por los artículos 1, segundo párrafo, 8, 10 y 11 ("podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte") se refiere únicamente a Estados Partes de la Convención.

      Claro está que solamente los últimos están obligados por la Convención, sin embargo, el contenido de esta obligación no se limita, en principio y a reserva...

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