De las controversias en materia de arrendamiento inmobiliario

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas138-141

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Los artículos 957 al 964 son anteriores a la reforma publicada el 21 de julio de 1993. Ver Decreto del 28 de abril de 2000 que se encuentra al final de este Código, para decidir si son aplicables o los reformados.

ARTICULO 957. A las controversias que versen sobre arrendamientos de fincas urbanas destinadas a la habitación a que se refiere el Capítulo IV del Título VI del Código Civil le serán aplicables las disposiciones de este Título, excepto el juicio especial de desahucio al que se aplicarán las disposiciones del Capítulo IV, del Título VII de este Código.

El Juez tendrá las más amplias facultades para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.

ARTICULO 958. Para el ejercicio de cualesquiera de las acciones previstas en este Título el arrendador deberá exhibir con su demanda, el contrato de arrendamiento correspondiente, en caso de haberse celebrado por escrito.

ARTICULO 959. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella a la parte demandada, y se le emplazará para que la conteste dentro del término de cinco días.

ARTICULO 960. El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos por el artículo 260 de este Código. Si opusiere excepciones de conexidad,

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litispendencia o cosa juzgada, se dará vista con ellas al actor para que ofrezca las pruebas que considere oportuno.

En los casos en que el demandado oponga reconvención, se correrá traslado con ella al actor a fin que conteste en un término de 5 días.

En caso de que, el arrendatario no conteste la demanda o la reconvención, se entenderá en uno y otro caso negados los hechos.

ARTICULO 961. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención el Juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los cinco días siguientes.

Si una de las partes no concurre sin causa justificada, el Juez la sancionará con una multa hasta por los montos establecidos en la fracción II del artículo 62 de este Código. Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador la sancionará de igual manera. En ambos casos el Juez procederá a examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio.

Si asistieren las dos partes, el Juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado.

El conciliador escuchará las pretensiones de las partes y propondrá alternativas de solución al litigio, procurando una amigable composición. Si se obtiene el acuerdo entre las partes, se celebrará el convenio respectivo, que si reúne los requisitos de ley, será aprobado por el Juez y tendrá fuerza de cosa juzgada, dán-dose con ello, por terminado el juicio.

La audiencia a que se refiere la presente disposición, no tendrá lugar cuando se hubiere tramitado el procedimiento conciliatorio ante la Procuraduría Federal del Consumidor.

ARTICULO 962. En caso de desacuerdo entre los litigantes, el Juez continuará con el desarrollo de la audiencia, y con las más amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento.

La...

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