De las controversias sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar

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CAPÍTULO I Disposiciones generales

Reglas de las controversias

ARTICULO 5.1. Las controversias sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, se tramitarán de acuerdo con las reglas que se señalan en este Libro, y en lo no previsto, con las del Libro Segundo de este Ordenamiento.

Las controversias de derecho familiar se consideran de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para actuar de oficio, especialmente tratándose de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, en materia de alimentos, guarda y custodia, patria potestad y de las cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares tendientes a preservar la familia y a proteger a sus miembros. El juzgador deberá implementar las medidas de protección conducentes, a fin de garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

Tratándose de asuntos de reconocimiento de paternidad, el juzgador no requerirá nombrar a un tutor a favor del menor, excepto cuando quien lo promueva en su nombre tenga un interés opuesto al del menor.

El juez dictará las medidas tendientes a garantizar de manera provisional y definitiva el derecho de niñas, niños y adolescentes y de los padres a gozar de la convivencia familiar, velando en todo momento por el interés superior de aquéllos.

Controversias

ARTICULO 5.2. Se sujetarán a estas controversias:

I. Las que se susciten con motivo de alimentos, guarda y custodia, convivencia, régimen patrimonial, patria potestad, parentesco, paternidad, nulidades relativas a esta materia y las demás relacionadas con el derecho familiar;

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II. Las relativas al estado civil de las personas; y

III. La petición de herencia después de la adjudicación respectiva.

Quedan exceptuadas, las controversias relacionadas con el derecho sucesorio.

Principios del procedimiento

ARTICULO 5.3. Las controversias se regirán por los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y continuidad.

Principios del procedimiento relacionado con niñas, niños o adolescentes

ARTICULO 5.3 BIS. En todo procedimiento de carácter jurisdiccional en el que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez se deberá observar lo siguiente:

I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez.

II. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

III. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados, así como información sobre las medidas de protección disponibles.

IV. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera.

V. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete.

VI. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica.

VII. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario.

VIII. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir negativamente en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva.

IX. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir.

X. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos, de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal.

XI. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.

Derecho a la intimidad de las personas

ARTICULO 5.4. El juzgador velará durante el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de niñas, niños y adolescentes, reconociendo a éstos como sujetos de derecho, promoviendo, garantizando y protegiendo el pleno ejercicio y goce de los derechos humanos, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

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Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos e imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.

Suspensión de la audiencia

ARTICULO 5.5. El procedimiento se desarrollará en audiencias sucesivas hasta su conclusión. El juez podrá suspender el desarrollo de la audiencia por razones de absoluta necesidad por un plazo hasta de diez días, de acuerdo con el motivo de la suspensión, en cuyo caso, comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

Conciliación

ARTICULO 5.6. En cualquier etapa del proceso, inclusive en segunda instancia hasta antes de dictar sentencia, las partes podrán conciliar sus intereses si la naturaleza del asunto lo permite, se someterá el convenio a la aprobación de la o el juez o sala, se exceptúa de lo anterior lo relativo al procedimiento de violencia familiar.

Traslado del personal

ARTICULO 5.7. El juez podrá ordenar el traslado del personal de actuaciones y terceros, al domicilio o lugar donde se encuentren las cosas o personas sobre las que se deba desahogar algún medio probatorio.

Suplencia de la queja

ARTICULO 5.8. En el conocimiento y decisión de las controversias relacionadas con el derecho familiar y del estado civil de las personas, el juez podrá suplir la deficiencia de la queja e incluso analizar cuestiones distintas a las planteadas por las partes, si ello resulta imprescindible para proteger debidamente el interés de la familia y en particular, los derechos e intereses de los menores.

CAPÍTULO II Actos procesales en general

Peticiones orales

ARTICULO 5.9. Salvo lo dispuesto en el presente Título, las peticiones de las partes se formularán oralmente durante las audiencias.

Determinaciones orales

ARTICULO 5.10. El juez proveerá oralmente y al momento toda petición que le sea planteada durante las audiencias salvo las excepciones de ley.

Diligencias fuera del juzgado

ARTICULO 5.11. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado pero dentro de su ámbito de competencia territorial, serán presididas por el juez; se registrarán conforme a lo dispuesto para las audiencias en el juzgado.

Nulidad de una actuación

ARTICULO 5.12. Sólo durante las audiencias podrán reclamarse las nulidades que de ellas se originen; las cuales previa vista a la contraria, se resolverán en el propio acto.

La nulidad producida en la audiencia principal deberá reclamarse durante ésta, antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva.

Notificación en audiencia

ARTICULO 5.13. Las resoluciones judiciales dictadas en las audiencias, se tendrán por notificadas a quienes estén presentes.

A los inasistentes, se notificará conforme a las reglas generales de las notificaciones.

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La notificación personal que ordene el juzgador, contendrá un extracto sucinto del acto procesal respectivo.

Tercerías en el procedimiento oral

ARTICULO 5.14. Las tercerías coadyuvantes que surjan dentro del procedimiento oral, se substanciarán en la misma pieza de autos; las excluyentes, por cuerda separada; conforme a las reglas y procedimientos de la controversia del derecho familiar y en lo demás, acorde a lo dispuesto en el Capítulo I, Título Sexto, Libro Segundo.

Acumulación de autos

ARTICULO 5.15. Dos o más controversias deben acumularse cuando la decisión de cada una exige la comprobación, la constitución, o la modificación de relaciones jurídicas que derivan en todo o en parte del mismo hecho, de manera que éste tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden, en todo o en parte, al mismo efecto; o cuando en dos o más juicios deba resolverse totalmente o parcialmente una misma controversia.

La acumulación procederá en cualquier etapa del proceso hasta la fase de alegatos.

La acumulación se hará a favor del que prevenga en el conocimiento de los juicios.

Los asuntos conexos se acumularán a instancia de parte o de manera oficiosa, a fin de evitar sentencias contradictorias.

En la acumulación de juicios orales a ordinarios o viceversa, una vez concluida la fase de alegatos, se remitirán al que, por razón de prevención, le corresponda el conocimiento y decisión del asunto para que en una misma sentencia se resuelvan ambos.

Interés superior de niñas, niños y adolescentes

ARTICULO 5.16. El interés superior de niñas, niños y adolescentes es la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, respecto de cualquier otro derecho.

El derecho a las niñas, niños y adolescentes a ser escuchados y tomados en cuenta son principios rectores que el juez debe tener siempre como consideración primordial en la tramitación y resolución del asunto sometido a su conocimiento.

Al resolver una controversia, el juez podrá dictar las medidas que estime...

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