Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 75/2011, promovida por el Municipio de Uruapan, Estado de Michoacán, así como el Voto Particular formulado por el Ministro José Fernando Franco González Salas

Fecha de disposición29 Mayo 2013
Fecha de publicación29 Mayo 2013
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 75/2011

ACTOR: MUNICIPIO DE URUAPAN, ESTADO DE MICHOACÁN.

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZALEZ GARCÍA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil trece.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO.- Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por escrito recibido el quince de junio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Moreno Salas, ostentándose con el carácter de Síndico del Municipio de Uruapan, Estado de Michoacán, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, imputados a las autoridades que a continuación se señalan:

  1. - Autoridades demandadas: a) El Poder Legislativo del Estado de Michoacán. b) El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán.

  2. - Norma cuya invalidez se demanda: El artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, relativo al Decreto número 330, emitido por el Congreso de ese Estado, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de mayo de dos mil once.

SEGUNDO.- Antecedentes. En lo que ve a este apartado el actor únicamente plasma el contenido del Decreto legislativo número 330, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el veinticuatro de mayo de dos mil once, por el que se reformó el artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, que impugna, así como el artículo 114 del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán, y se derogó el último párrafo del artículo 297 del propio ordenamiento. Igualmente alude al texto de dichos dispositivos respecto de su vigencia anterior a la entrada en vigor del referido Decreto.

TERCERO.- Conceptos de invalidez. A efecto de evidenciar la inconstitucionalidad alegada el Municipio expresa que:

  1. El diseño de la prohibición contenida en el artículo 136 impugnado (para vender, permutar, donar, ceder, comodatar o realizar cualquier acto de enajenación de los inmuebles municipales adquiridos por donación de desarrollos habitacionales; y transferencia o enajenación de áreas de donación estatal de desarrollos habitacionales) constituye una indebida restricción al manejo y disposición del patrimonio municipal, que incluso impide la prestación de servicios municipales, lo que consecuentemente genera la transgresión a la autonomía municipal y materializa la presencia de una autoridad intermedia vedada por el orden constitucional.

    En este aspecto el actor agrega que el contenido normativo de dicho precepto deja ver que su establecimiento conlleva un exceso legislativo por del Congreso Local, al resultar ajeno a las facultades que dentro de ese ámbito le confiere el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal.

  2. El texto del artículo reclamado, al delimitar la referida prohibición bajo la expresión de bienes inmuebles "adquiridos", deja ver que se trata de aquellos integrados a la hacienda municipal con anterioridad, lo que contradice lo dispuesto por el artículo único transitorio del decreto que lo contiene, que fija la entrada en vigor de la reforma a partir del día siguiente de su publicación; lo que redunda en la violación al artículo 16 constitucional.

  3. La emisión del artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán que se impugna, se efectuó sin respetar la motivación y fundamentación exigibles al caso, en tanto que su expedición por parte del Congreso Local se realizó en exceso de las facultades que se le confieren, sin que dentro de estas se encontara la posibilidad de restringir o acotar la disposición y manejo de los bienes inmuebles a cargo del municipio, lo que, en consecuencia, quebranta el principio de autonomía municipal.

    En confirmación de los argumentos sintetizados, el Municipio actor añade que el actuar por parte del Congreso Local, en el aspecto destacado, actualiza, por un lado, la violación del artículo 115, fracción I, II, inciso b), III, incisos d) y g), IV y V, incisos a) y d) de la Constitución Federal, porque, además de lo dicho, bajo la prevalencia de la prohibición contenida en el artículo reclamado se impediría el ejercicio de la competencia municipal respecto a los planes de desarrollo urbano y el uso eficiente del suelo, para lo cual expone un ejemplo de esa situación.

    Por otro lado, señala que con ello también se configura la violación al artículo 16 constitucional, ante el exceso en que incurrió el legislador local, en congruencia con los artículos 44, fracciones VIII y X-A, 111, 113, 121 y 123 de la Constitución del Estado de Michoacán.

    CUARTO.- Artículos constitucionales que se aducen violados. Los preceptos son el 16 y 115, fracciones I, II, inciso b), III, incisos d) y g), IV y V, incisos a) y d) de la Constitución Federal.

    QUINTO.- Admisión y Trámite. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 75/2011 y, por razón de turnó, designó al Ministro Luis María Aguilar Morales, para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo, por existir conexidad con la diversa controversia constitucional 67/2011, de la que se encontraba conociendo.

    Mediante proveído de veinte de junio siguiente, el Ministro instructor tuvo por presentada la demanda por el Síndico del Municipio de Uruapan, Estado de Michoacán, y la admitió a trámite señalando como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Michoacán, a quienes ordenó emplazar para que formularan su respectiva contestación. Igualmente mandó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.

    SEXTO.- Contestación del Congreso Local. El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, al contestar la demanda, expuso como primer aspecto que la controversia constitucional resulta improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, porque:

    a. Los promoventes carecen de legitimación activa, al no contar con la representación del Municipio, la cual se ejerce a través del Ayuntamiento o del Consejo Municipal, siendo que, además, no se obtuvo una determinación colegiada del Ayuntamiento para su presentación.

    b. En la demanda no se indica cuál es el ámbito de competencia que la parte actora estima actualizado en su perjuicio a partir de la emisión del Decreto combatido; lo que constituye una condición material ineludible para la procedencia de la controversia.

    c. En contra de lo lectura pretendida por la actora, la condición exigida para la aprobación de las resoluciones vinculadas con la afectación del patrimonio municipal (dos terceras partes del ayuntamiento) permanece vigente al tenor de los artículos 124 y 129 de la Ley Orgánica del Estado de Michoacán.

    Sobre el punto señala además que el objetivo de la inclusión del texto del precepto reclamado radica en la necesidad de preservar el patrimonio de la hacienda municipal, a fin de evitar desvíos en la disposición de aquellos bienes municipales.

    Después, sobre el tema de fondo, el Congreso Local, a través de su representante, niega que se actualice el exceso que se le imputa, para lo cual argumenta que el artículo 136 combatido no genera la violación al principio de libre administración hacendaria, porque la restricción en la disposición de ciertos bienes, de acuerdo al uso que debe dárseles, se justifica por la necesidad de preservar el patrimonio y la hacienda municipales.

    También expone que, en contra de lo razonado por el actor, el artículo impugnado no genera el estado de retroactividad que alega, porque el artículo único transitorio del decreto correspondiente es claro al establecer el momento de su entrada en vigor.

    Igualmente refuta la falta de facultades legislativas que se le atribuye, pues desde su perspectiva el contenido del artículo 44, fracción I, de la Constitución Local, posibilita al Congreso del Estado a legislar en todos los ramos de la administración pública y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidiere.

    Por último invoca diversas excepciones y defensas orientadas a insistir sobre la improcedencia de la controversia y la inexistencia de la violación alegada por la parte actora.

    SÉPTIMO.- Contestación del Poder Ejecutivo Local. Al dar contestación a la demanda, el Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, en representación del Titular del Poder Ejecutivo de la Entidad, precisó que la promulgación del Decreto combatido se había realizado con apego a las facultades derivadas de la Constitución Local y siguiendo las formalidades del procedimiento legislativo correspondiente.

    OCTAVO.- Opinión de la Procuradora. Junto al reconocimiento de los aspectos relacionados con la competencia de este Alto Tribunal y al de la legitimación de la actora, así como a la oportunidad de la demanda, el Subprocurador de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad, en suplencia por ausencia de la titular de dicha representación social, al formular su opinión, plasmó argumentos tendentes a desestimar las causales de improcedencia planteadas por el Congreso Local, al considerar, en parte, que el análisis de su eficacia incide en aspectos relativos al fondo.

    Por otro lado, al ocuparse de los...

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