Sentencia relativa a la Controversia Constitucional 30/2003, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, en contra del Poder Legislativo del propio Estado

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA relativa a la Controversia Constitucional 30/2003, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, en contra del Poder Legislativo del propio Estado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2003.

ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

MINISTRO PONENTE: JUAN DIAZ ROMERO.

SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGON. VICTOR MIGUEL BRAVO MELGOZA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de febrero de dos mil cuatro.

VISTOS; y, RESULTANDO:

PRIMERO.- Por oficio depositado en la Oficina de Correos en Aguascalientes, Estado de Aguascalientes, el veinticinco de marzo de dos mil tres, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de abril del mismo año, Felipe González González, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, en representación del Poder Ejecutivo, promovió controversia constitucional en la que demandó de la autoridad que a continuación se señala, la invalidez de la norma general que también se menciona:

  1. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: El Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, que de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política Local de Aguascalientes, se deposita en el Congreso del Estado, con domicilio en Plaza de la Patria 109, Oriente, Zona Centro de aquella Ciudad.--- IV.- La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como en su caso, el medio oficial en que se hubieren publicado: Resolución y reformas al Decreto Núm. 35, sobre la Ley que crea el Instituto Aguascalentense de las Mujeres, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 10 de febrero de 2003 .

SEGUNDO.- Los antecedentes del caso, narrados por la actora, son los siguientes:

  1. - Con fecha 02 de octubre de 2002 el Congreso del Estado remitió al suscrito en mi carácter de Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, el Decreto 35 que establece las reformas a los párrafos tercero y último y las fracciones I y II, derogación a su fracción III y se adiciona una fracción V al artículo 9o., reforma la fracción I, derogación de la fracción VII del artículo 11, reforma al artículo 12, reforma a la fracción II, adición a la fracción XXII y se recorre ésta para quedar como XXIII del artículo 14, reforma a la fracción II del artículo 36, así como la adición de un capítulo Décimo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos con sus artículos 40 y 41 de la Ley que Crea el Instituto Aguascalentense de las Mujeres.--- 2. Al contenido del decreto 35 -descrito en el punto que antecede- el suscrito en mi carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes y con fundamento en el artículo 32 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, formulé observaciones parciales. Estas observaciones fueron formuladas en los términos siguientes: 1.- La Ley que crea el Instituto Aguascalentense de la Mujer tiene como objeto primordial promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación de las mujeres y la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres; así como el ejercicio pleno de todos los derechos reconocidos por la Legislación Mexicana.--- 2.- Las reformas propuestas, según se desprende del dictamen respectivo, tienen como finalidad la revisión del marco jurídico vigente para la integración del Instituto Aguascalentense de la Mujer para abarcar no sólo la formal-institucional, sino también las acciones llevadas a cabo en el espacio privado.--- 3.- Leído con detalle el texto del Decreto número 35, aprobado por esa LVIII Legislatura, se hace imprescindible hacer notar a esa H. Soberanía, que las reformas y adiciones a la Ley que Crea el Instituto Aguascalentense de la Mujer, afectará la autonomía de los poderes del Estado, por las razones siguientes:--- a) Por lo que se refiere a la adición de la fracción V del artículo 9 de la Ley que crea el Instituto Aguascalentense de la Mujer, la cual pretende integrar a un miembro de la Comisión de equidad entre hombres y mujeres del Congreso el Estado, a la Junta de Gobierno del Instituto, conculca lo establecido por los artículos 40, 41 y 49 en relación con el 116 de la Constitución Federal pues uno de los principales fundamentos de ésta es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que deriven del sistema federal y el principio de división de poderes.--- La Junta de Gobierno de una entidad paraestatal es el órgano colegiado que se encarga de la administración y en consecuencia, de la toma de decisiones de las acciones del propio organismo, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, 40 y 41 de la Ley de Control de Entidades Paraestatales del Estado, además este tipo de entidades forman parte de la Administración Pública del Estado (Poder Ejecutivo), según lo establecen los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, por lo tanto con la reforma propuesta se estaría violando el orden constitucional establecido por los artículos que se mencionan en el párrafo que antecede, al invadirse la esfera de atribuciones del Poder Ejecutivo por parte del Legislativo, situación que resulta contraria a los principios de división de poderes y federalismo reconocidos en nuestra Constitución General, actuar en contrario sería tanto como permitir que el Ejecutivo formara parte, con voz y voto, en los órganos decisorios del Poder Legislativo, situación que no se reconoce en nuestro derecho.--- En efecto, el integrar a un diputado a un órgano de decisión de un ente del Ejecutivo, constituye una transgresión a la autonomía e independencia de este último, dada la conformación del supremo poder del Estado, según lo disponen los artículos 14, 15, 16, 27 y 46 de la Constitución Política de Aguascalientes, en los cuales se establece claramente las facultades y obligaciones que tiene cada poder.--- De conformidad con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica de la materia, las entidades paraestatales forman parte de la Administración Pública del Estado y se encuentran subordinados al Gobernador Constitucional, con base en las normas, políticas, prioridades y restricciones que éste establezca, de ahí que el pretender que el legislativo tenga voz y voto en las decisiones del Instituto Aguascalentense de la mujer, invade, sin lugar a dudas el ámbito de competencia del Ejecutivo.--- Además de lo anterior, la exposición de motivos y el dictamen de aprobación de las reformas en estudio, son omisos al justificar la inclusión del Poder Legislativo como parte de los órganos del Ejecutivo, por tanto carece de sustento jurídico, contraviniendo con esto lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República el cual establece que todo acto de autoridad debe ser fundado y motivado.--- Además de lo anterior, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo menciona cuáles con las facultades que tiene la Comisión de Equidad entre hombres y mujeres, y en ninguna de éstas se encuentra el que dicha comisión pueda formar parte de la Junta de Gobierno del Instituto Aguascalentense de la Mujer (ni de ninguna otra entidad paraestatal), por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo tercero de nuestra Constitución local, (que establece que el poder público solamente puede actuar en uso de facultades expresas) dicha comisión debería tener facultades explícitas para intervenir en la Junta de Gobierno, lo cual no acontece en el caso que nos ocupa y por tanto dicha reforma es violatoria de la Constitución.--- b) La reforma al artículo 14 en su fracción XXII mediante la cual se pretende obligar a la directora a presentar un informe anual de las actividades del Instituto al Congreso del Estado, resulta violatorio de los artículos 116 y 49 de la Constitución General de la República, así como el artículo 46 fracción IV de la Constitución Local, pues el hecho de que mediante Leyes secundarias el Poder Legislativo establezca normas que obliguen a uno de los órganos del Poder Ejecutivo a informarle sobre el desempeño de sus funciones sin que exista nexo entre la norma constitucional y la secundaria, rompe con el principio de regularidad necesario.--- En efecto, el artículo 46, fracción IV, de nuestra Constitución Local impone al Gobernador la obligación de informar anualmente y por escrito al Congreso del Estado, sobre el estado general que guarda la Administración Pública Estatal, y como el Instituto Aguascalentense de la Mujer forma parte de la Administración Pública del Estado, tal y como se mencionó en párrafos anteriores, tendrá que ser a través del Titular del Ejecutivo el cumplimiento, de dicha obligación, hacerlo en forma diferente violaría nuestra Constitución y lo dispuesto por la ley de control de entidades paraestatales que en su artículo 42 establece que el director general de un organismo descentralizado sólo tiene la obligación de rendir informes a la Junta de Gobierno.--- Además de lo anterior, cabe mencionar que en la exposición de motivos de las reformas y adiciones que se analizan no se realizó ninguna consideración tendiente a justificar la rendición de informes anuales al Congreso del Estado por parte del Instituto, por tanto no existen elementos para determinar cuál fue la intención del legislador al imponer al Instituto el aludido deber, violando con esto lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Federal.--- Esta reforma debe considerarse violatoria de los...

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