Controles al presidencialismo mexicano, responsabilidades y división de poderes

AutorJuan Francisco Ribera Suárez
CargoProfesor-Investigador de la Universidad del Estado de Puebla, Co-Editor de la Revista Katuxawa
Páginas325-348

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Controles al presidencialismo mexicano, responsabilidades y división de poderes

Resumen

Controles y presidencialismo mexicano conforman dos instituciones controvertidas al día de hoy. Algunas críticas apuntan a su remplazo o parlamentarización vía gobiernos de coalición. Partiendo del estado actual en la materia, enfatizamos dos aspectos relegados: el régimen de responsabilidades del Ejecutivo y la división de poderes, el primero; más eficaz hasta 1900, cuando el presidente era responsable de un abanico de conductas, que incluía violaciones a la Constitución y, la segunda, hasta antes de Álvaro Obregón, cuando las entidades elegían a los Ministros de la Corte y no la voluntad presidencial.

Abstract

Controls and Mexican presidentialism make up two controversial institutions to this day. Some criticisms point to their replacement or parliamentarization via coalition governments. Starting from the current state of affairs, we emphasize two relegated aspects: the regime of responsibilities of the Executive and the division of powers, the first; more effective until 1900, when the president was responsible for a range of major behaviors including violations of the constitution and the second, even before Obregón, when the entities elected the Ministers of the Court and not the presidential will.

Sumario: Introducción / I. Presidencialismo: régimen de gobierno, dimensiones y naturaleza jurídica / II. Controles al poder público y controles al presidencialismo / III. Presidencialismo mexicano, dinámica y acotamiento de facultades, siglos XX y XXI / IV. Conclusiones / Fuentes de consulta

* Profesor-Investigador de la Universidad del Estado de Puebla, Co-Editor de la Revista Katuxawa.

Juan Francisco Ribera Suárez*

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Sección Doctrina

Introducción

El presidencialismo,1un sistema o tipo de gobierno, conforma, al lado del parlamentarismo, el dúo de regímenes típicos en el mundo y es también fruto de la modernidad. Apareció con el primer Estado federal de la historia, Estados Unidos de América, y nuestro país, una vez que alcanzó la independencia política de España y tras la fallida monarquía de Agustín de Iturbide, lo incorporó en su primera Ley Fundamental,2la de 1824, vía el primer presidente en nuestra historia. Nuestro estudio no analiza el presidencialismo mexicano latu sensu, sino solamente sus controles, clasificados por la teoría en jurisdiccionales, políticos y administrativos. Es oportuno aclarar que si por control entendemos la existencia de normas y órganos facultados para sancionar, entonces, límite y control no son sinónimos y las tres categorías citadas son, finalmente, jurídicas. De su lado, la existencia misma de los poderes fácticos ejemplificaría un límite, más no un control, al no estar establecidos en norma jurídica alguna. Sintetizando, si posee carácter vinculante es control, sino lo tiene, es mero límite. Además, desde la óptica de las ciencias sociales, la judicialización de las relaciones ejecutivo-legislativo parecería ser producto de un cúmulo de factores que incluirían la alternancia, el fin del partido hegemónico y el fortalecimiento del capitalismo transfronterizo y, además, el tránsito de país rural a urbano así como el florecimiento de una cultura política más crítica, más informada, factores todos que llevaron al colapso de las llamadas facultades metaconstitucionales de nuestro presidencialismo (según les denominaba el insigne Jorge Carpizo).3

Sin embargo, materialmente hablando, dicha disminución formal de facultades no se tradujo ni en mayor responsabilidad ni en mayor eficacia del control al Ejecutivo mexicano, cuestiones que al día de hoy permanecen insolutas desde el último cuarto del siglo XX y las primeras dos décadas del actual, veinte años después de la alternancia.

El control al presidencialismo (es decir, la existencia de órganos facultados para materializar los límites constitucionalmente establecidos) surgió, primero en las constituciones francesa e inglesa, vía división de poderes (horizontal: Legislativo, Ejecutivo, Judicial), siendo el presidencialismo una variante del poder Ejecutivo y vertical (federal, estatal-provincial y municipal). La división de poderes, sin embargo, desde la instauración del presidencialismo en Estados Unidos, más allá de un ordenamiento jurídico, supone ciertas condiciones materiales; origen partidista diverso ejecutivo-legislativo, además de la existencia de un sistema de partidos consolidado, pues cuando no es así, ocurre que el Ejecutivo engulle al Legislativo. Esta

1Juan Francisco Rivera Suarez, Controles al Presidencialismo Mexicano. Régimen de responsabilidades del Ejecutivo y falta de independencia del Poder Judicial; obstáculos para el control eficaz, Tesis de Doctorado, México, UAM-Azcapotzalco, 2017.

2La llamada Constitución de Apatzingán de 1814 promovida por Morelos o la de Cádiz de 1812, no tuvieron vigencia en un Estado soberano, pues México no era aún independiente.

3Jorge Carpizo, Estudios Constitucionales, 4a edición, México, Porrúa-UNAM, 1994, pp. 10-25.

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sola observación daría solidez a la teoría de los límites al presidencialismo mexicano producto de factores políticos, sociales y económicos de las últimas tres décadas, nexo causal que, si bien reconocemos, no concebimos sin el concurso de un tinglado más amplio; control al poder, a secas, y control de constitucionalidad o justicia constitucional latu sensu. De suerte tal que los límites al poder excederían con mucho el control constitucional. El control al presidencialismo mexicano se remonta entonces, de iure y, en nuestra óptica, a la instauración en nuestra Ley Fundamental de 1824 de la tríada multicitada: división de poderes; límites temporales, renovación continua del mandato y sistema estadounidense de constitucionalidad, de justicia o control constitucional. Así pues, los controles al presidencialismo mexicano forman parte de un cumulo más amplio, límites al poder en sí y por sí, vía limitaciones o fiscalizaciones de índole política, judicial y administrativa, incluyendo la justicia constitucional o control de constitucionalidad presentes al comienzo de nuestra vida como nación independiente. Puntualizamos, los controles al presidencialismo son un subgrupo de un agregado más amplio, el control constitucional, al que a su vez, pertenece el control al poder.

La disminución de facultades del presidencialismo mexicano del último cuarto del siglo XX, coincidió con el establecimiento de la constitucionalidad europea y la sustitución del modelo americano de control. Lo último, evidenciado en las reformas constitucionales que impusieron nuevos bríos a la controversia constitucional e incorporaron la acción de inconstitucionalidad, amén de otros medios de control constitucional, con lo cual se confirmó a nuestra Suprema Corte como Tribunal Constitucional, órgano encargado de ejercer el control jurídico.

Reiteramos, los controles al presidencialismo mexicano no sólo son producto del tránsito de un sistema de partido a otro, de un modelo de acumulación a uno distinto, ni herencia de una cultura política democrática expansiva, reemplazo de una autoritaria anterior, sino también, devienen resultado del desplazamiento de un sistema de justicia constitucional por otro y de la necesidad de sujetar los actos y decretos del presidente a la Constitución, donde el cúmulo de medios de control constitucional, desde el amparo hasta la controversia, juegan hoy un papel insoslayable. Así pues, la tesis que sustenta la presente investigación es la siguiente: “el régimen actual de responsabilidades del Ejecutivo mexicano y la falta de independencia del Poder Judicial, materializan dos causas principalísimas de la ineficacia en el control, siendo ambas figuras más eficaces en la ley suprema del primer cuarto del siglo pasado. No habiendo conocido México, strictu sensu, ni el presidencialismo típico ni la real división de poderes”.

En realidad, el control al presidencialismo mexicano ha retrocedido en lugar de haber avanzado, toda vez que en él persisten dos obstáculos fundamentales: régimen estrecho de responsabilidades del Ejecutivo, modificado en 1900, hallazgo que Ramos Quiroz,4definió como un asunto de exclusivo control constitucional y que

4Francisco Ramos Quiroz, El control constitucional y la Suprema Corte de Justicia: una perspectiva histórica, 2a edición, México, UBIJUS, 2013.

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Sección Doctrina

nosotros hicimos extensivo al presidencialismo. Estrechamente vinculado a lo anterior, subsiste el antiquísimo debate sobre la división de poderes, mismo que, según revela el análisis histórico de nuestros textos constitucionales, la Norma Suprema de 1917 buscó consolidar, dando más independencia al Poder Judicial vía elección de los ministros por las legislaturas estatales, siendo el expresidente Alvaro Obregón el responsable de iniciar el retroceso al arrebatarle la facultad a las entidades federativas para otorgarlas al presidente, situación que persistió durante buena parte del siglo pasado. Lo anterior, no deja de ser cierto pese a la merma actual de potestades del Ejecutivo; invistiéndose al Senado y Poder Legislativo, la facultad de aprobar las ternas propuestas por el presidente, conformando, así, al Poder Judicial.

Es el caso que, si el Senado las rechazare hasta en dos ocasiones consecutivas, el presidente, por ministerio de ley, nombraría al ministro faltante. Lo anterior no modifica en nada el paradigma iniciado por Alvaro Obregón, toda vez que si bien el presidente de la república no elige ya, personal ni directamente, a los ministros de la Suprema Corte, él y sólo él diseña las ternas que al final del día serán votadas. Por ende, esta sola facultad presidencial mantiene la intromisión del Ejecutivo...

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