Reglamento para Prevenir y Controlar la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras materias

Este documento está disponible con registro gratuito

REGÍSTRATE GRATIS
Publicado enDiario Oficial de la Federación
CAPÍTULO I Organización y competencia Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento se aplicara a los vertimientos deliberados de materias substancias o desechos en aguas marítimas jurisdiccionales mexicanas.

ARTÍCULO 2

Corresponde a la Secretaría de Marina a través de la Armada de México y de las Direcciones especializadas de la propia Secretaría la aplicación de este Reglamento respecto del cumplimiento de sus disposiciones aspectos técnicos y otorgamiento de los permisos.

ARTÍCULO 3

Actuarán como auxiliares y en coordinación con la Secretaría de Marina, para la aplicación de este Reglamento:

  1. La Secretaría de Salubridad y Asistencia.

  2. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público

  3. La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

  4. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

  5. Las demás Dependencias que señala este Reglamento.

ARTÍCULO 4

La Secretaría de Marina para los efectos de este Reglamento ejercerá jurisdicción en:

a). El Mar Territorial.

b). La Zona Económica Exclusiva.

c). Las Zonas Marítimas de Pesca señaladas por la Ley respectiva.

CAPÍTULO II Del procedimiento Artículos 5 a 18
ARTÍCULO 5

Ninguna persona física o moral podrá efectuar vertimientos deliberados sin la previa autorización expedida por la Secretaría de Marina quien la otorgará en la forma y términos que señala este Reglamento.

ARTÍCULO 6

Los interesados en realizar un vertimiento deberán solicitar por escrito ante la Secretaría de Marina el permiso a que se refiere el Artículo anterior, en el que especificaran la materia, la forma, el envase y la fecha en que se propongan verterla.

ARTÍCULO 7

El permiso se otorgará para verter los desechos y otras materias en la zona específicamente determinada por la Secretaría de Marina, desde barcos y aeronaves; las plataformas u otras estructuras utilizaran dichos medios para trasladar sus desechos hasta el lugar indicado para su vertimiento. Lo anterior independientemente del permiso que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgue por lo que hace a su transportación.

ARTÍCULO 8

La Secretaría de Marina para otorgar un permiso de vertimiento, evaluará su justificación tomando en consideración:

  1. La necesidad de efectuar el vertimiento después de que la parte interesada demuestre que no es posible otra alternativa.

  1. El efecto de dicho vertimiento en la salud humana, la biología marina y los valores económicos y recreativos.

  2. EL efecto que produce el vertimiento en los recursos pesqueros, el plancton, la vida humana, los recursos minerales marinos y las playas.

  3. El efecto nocivo de este vertimiento en los ecosistemas marinos particularmente en relación:

    a). La transferencia, concentración y dispersión de las substancias que pretendan verter y sus metabolitos (bioproductos).

    b). Los cambios substanciales en la diversidad productividad y estabilidad de los ecosistemas marinos.

    c). La permanencia y persistencia de las substancias vertidas.

    d). El tipo, calidad, cantidad y concentración de los desechos al ser vertidos.

    e). Alternativas en tierra y sus impactos ambientales probables lugares y métodos para llevarlos a cabo, tomando en cuenta el interés público y la posibilidad de un impacto adverso en las aguas oceánicas.

    f). El efecto que causen en los océanos y su influjo en los estudios científicos, pesca y otras exploraciones de los recursos vivos e inertes del mar.

  4. Los factores enumerados en el Anexo III de este Reglamento.

  5. La protección a la vida humana, vida marina y los usos legítimos del mar.

  6. Naturaleza y cantidad de la substancia que va a ser vertida.

  7. El método y la frecuencia del vertimiento que se autorice y la fecha o fechas en que tal vertimiento deberá llevarse a cabo.

  8. La manera de almacenar, contener, cargar, transportar y descargar la substancia que se autorice a verter.

  9. El sitio señalado por la autoridad competente para que se realice el vertimiento,

  10. La ruta que de acuerdo con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá seguir el barco o aeronave que transporte la substancia al sitio de vertimiento.

  11. Las precauciones especiales que deban ser tomadas respecto de la carga, transporte y vertimiento de la substancia.

ARTÍCULO 9

Para los efectos de este Reglamento debe entenderse como vertimiento, toda evacuación deliberada en el mar por desechos u otras materias, efectuadas desde buques, aeronaves y las que realicen por estos medios las plataformas y otras estructuras.

ARTÍCULO 10

No se otorgará permiso alguno para vertimientos que alteren las normas y calidad del agua o que pongan en peligro la salud humana, su bienestar o el medio marino, sistemas ecológicos o potencialidades económicas y que afecten las áreas recreativas tales como balnearios en las playas, "marinas" y zonas deportivas.

ARTÍCULO 11

No se permitirá el abandono o hundimiento deliberado en el mar de ningún barco o aeronave, plataforma u otra estructura que por sí mismos contaminan el ambiente marino o las áreas de recreo a que alude el Artículo anterior.

ARTÍCULO 12

Para otorgar un permiso de vertimiento la autoridad competente deberá tomar en cuenta él dictamen sanitario de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y podrá consultar según el caso, la opinión de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, el Instituto Nacional de Energía Nuclear o de cualesquiera instituciones o Dependencias que por sus atribuciones puedan determinar su factibilidad o improcedencia,

ARTÍCULO 13

Para otorgar un permiso de vertimiento de algunas de las substancias enumeradas en el Anexo I de este Reglamento, la autoridad competente exigirá que éstas puedan:

a). Degradarse rápidamente en substancias inocuas, que por los procedimientos físicos, químicos o biológicos a que hayan sido sometidas previamente, no contaminen ni alteren el sabor de los organismos marinos comestibles, para que no representen un peligro a la salud humana o a la de los animales domésticos.

b). Si dentro del desecho o substancia que se permita verter se encuentran vestigios de otras substancias de las comprendidas en el Anexo I, se señalara la cantidad de substancia a verter para calcular si por la cantidad de vertimiento, estos vestigios pueden convertirse en nocivos.

ARTÍCULO 14

Cuando a juicio de la Secretaría de Marina, el vertimiento de cualesquiera de las substancias enumeradas en el Anexo I de este Reglamento, sea necesario por no existir otra alternativa, se otorgará el permiso correspondiente previa notificación a la Secretaría de Salubridad y Asistencia y, por conducto de la Secretaria de Relaciones Exteriores, a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, Entidad Especializada de las Naciones Unidas para la Seguridad de la vida humana en el mar y para la protección del medio ambiente marino.

ARTÍCULO 15

El permiso de vertimiento se dará para realizarlo en la fecha señalada en el mismo; en caso de que por fuerza mayor no se efectúe, deberá acudirse ante la Secretaría de Marina para que con la debida antelación se fije nueva fecha.

ARTÍCULO 16

La Secretaría de Marina podrá Suspender un vertimiento o revocar el permiso ya concedido, así como cambiar sus términos y condiciones, cuando varíen o se presenten hechos o circunstancias...

Para continuar leyendo

REGÍSTRATE GRATIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR