Control subsidiario de la constitución

AutorAlberto del Castillo del Valle
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Doctor en Derecho por la Universidad Panamericana (México, Distrito Federal)
I Introducción

La Carta Magna Federal prevé otras serie de medios de defensa de ella, que dan lugar a la llamada “defensa subsidiaria de la Constitución”, que es el conjunto de hipótesis en que se pretende que impere la Ley Suprema frente a actos de autoridad o de gobierno, aun cuando no se obtiene esa finalidad a través de algunos de los sistemas antes mencionados.

La defensa subsidiaria de la Constitución se integra por los siguientes procedimientos:

  1. La investigación que desarrollan (independientemente) las Cámaras colegisladores, del funcionamiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica (artículo 28 constitucional, en relación con el 93 de la misma Norma Suprema);

  2. La atribución conferida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para estudiar los decretos que se expidan durante la vigencia del estado de suspensión de garantías (artículo 29 constitucional).

  3. La facultad del Senado consistente en imponer el orden constitucional en los Estados, cuando éste se haya interrumpido mediante un conflicto de armas (artículo 76 fracción VI constitucional).

  4. La actuación de la entidad de Fiscalización Superior de la Federación referentes a investigar el manejo, uso y ejercicio del patrimonio público (artículo 79 constitucional).

  5. La facultad que tienen las Cámaras para velar por el debido cumplimiento de las funciones públicas, por parte de los directores de los organismos descentralizados (artículo 93 constitucional).

  6. La competencia que tiene la Suprema Corte de Justicia, de estudiar y, en su caso, revocar (anular) los acuerdos de observancia general que emita el Consejo de la Judicatura Federal que sean contrarios al texto de la Norma de Normas (numeral 100 de la Ley Suprema).

  7. La actuación que desarrollan los organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano (garantías del gobernado), cuando sean instados por el afectado por ese acto (artículo 102 apartado B constitucional).

  8. La facultad investigadora de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para averiguar un hecho o hechos que constituyan una violación grave a alguna garantía del gobernado, si es que decide actuar motu proprio o a instancia de un ente público (mismo fundamento legal).

  9. El recurso de revisión (fiscal o administrativa) (artículo 104, fracción III, constitucional).

  10. La separación del encargo y consignación del servidor público que incumpla una sentencia de juicio de amparo, juicio de controversia constitucional o de una acción de inconstitucionalidad (numerales 107, fracción XVI, y 105, ambos de la Constitución)

  11. La protesta constitucional (artículo 128 constitucional).

Cabe decir que no en todos los casos de estos procedimientos, se logra la reparación del texto constitucional, merced a la anulación o invalidación del acto de autoridad o de gobierno, sino que simplemente se prevé la necesidad de que rija la Carta Magna ante todos los actos de entes públicos; sin embargo, el objetivo consiste en que no se vulnere la Constitución o se castigue a quien ha violado el estado de Derecho.

II Autodefensa constitucional

La autodefensa constitucional no está prevista en la Constitución; sin embargo, se presenta cuando el servidor público que encarna un órgano de gobierno, aprecia que el acto que emitió es inconstitucional y decide revocarlo, a fin de que de ese modo retome su cause y vigencia plena la Carta Magna.

Para que se dé el autocontrol constitucional, es imperioso que con la revocación de mérito, no se afecten los derechos de terceras personas, pues de darse esa situación, el agraviado deberá proponer la defensa de su patrimonio, a través de la substanciación de un recurso o juicio ordinario (en que se aleguen cuestiones de legalidad exclusivamente), o un juicio de amparo (en que se planteen las violaciones de constitucionalidad, por violación de garantías del gobernado).

En relación a este tema, subrayo que la Suprema Corte de Justicia prohíbe que los jueces de los Estados lleven adelante el autocontrol o autodefensa de la Constitución, cuando en la tesis que se publica bajo el rubro “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000; Tomo I, Materia Común, Jurisprudencia; tesis 160; página 197), sostiene que “... no puede afirmarse que... las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos...”; luego entonces, si un Tribunal local ha dictado una resolución que posteriormente, ese mismo órgano tilda de inconstitucional, no puede revocarla, a pesar de que también considere inconstitucional la ley en que basó su resolución, lo que implica el control difuso, que rige en nuestro país solamente cuando el Tribunal respectivo decide no aplicar la ley a un caso específico, pero antes de que actúe. No se pierda de vista que esta idea no debe ser estimada como que el recurso de revocación que impera en algunas legislaciones, es inconstitucional e improcedente; la tesis se refiere a que de oficio se revoque la resolución por el órgano jurisdiccional.

III Investigación del funcionamiento de organismos en materia de competencia económica

En términos de la fracción VIII (del primer listado de fracciones) del artículo 28 constitucional, cualquiera de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, puede citar, motu proprio o a iniciativa del Presidente de la República, a comparecer a los titulares del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, “en términos del artículo 93 de esta Constitución”. Ahora bien, en su segundo párrafo, este numeral señala (obscuramente, por cierto) que esa comparecencia es para que “informen bajo protesta de decir verdad”, sin especificar qué es lo que van a informar a esos órganos colegisladores; asimismo, pueden ser citados a comparecer a efecto de que “respondan a interpelaciones o preguntas”.

Desde luego, la comparecencia respectiva tiende a que se determine la situación que guarda el ente que presiden, preferentemente en materia de delimitación de sus actividades apegadas a los fines que dieron lugar a su creación, aun cuando el texto de este precepto es, como ya señalé, obscuro.

IV Análisis de la constitucionalidad de decretos dentro del estado de suspensión de garantías

El artículo 29 de la Constitución contempla como medio de defensa constitucional, la tarea que corre a cargo de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que ella debe estudiar los decretos de observancia general que expida el Presidente de la República durante el tiempo en que tenga vigencia un decreto de suspensión de derecho humanos (garantías), a fin de determinar su constitucionalidad o su violación a la Norma Máxima del sistema jurídico mexicano42.

Esta tarea la desarrolla la Suprema Corte de Justicia de manera oficiosa, esto es, sin que sea necesario que alguien la haga entrar en funciones, por lo que no se requiere de la instancia de alguna persona física o moral privada o un ente público, para que se dé la defensa de la Carta Magna que ahora nos ocupa.

Asimismo, la disposición en estudio precisa que la actuación del máximo Tribunal del país debe desarrollarse “inmediatamente”, a fin de que la tutela de la Norma Primaria de México se presente de manera efectiva en breve tiempo, impidiendo que en el lapso de vigencia del estado de suspensión de garantías, se aplique una legislación contraventora de la Constitución. Al respecto, recuérdese que con motivo de la suspensión de garantías, se faculta al Ejecutivo de la Unión para legislar, expidiendo leyes de emergencia, en términos de los numerales 29 y 49 de la propia Constitución. Del mismo modo, el Presidente puede emitir otra clase de decretos en ese tiempo. Pues bien, ambos tipos de actos del Ejecutivo, serán revisados y estudiados por la Suprema Corte de Justicia, la que puede anularon si los considera violatorios de la Constitución, existiendo como defecto constitucional, el consistente en no especificar qué votación se requiere para declarar la anulación del acto ni siquiera especificar si efectivamente se anulará la norma contraria a la Constitución.

V El senado y el orden constitucional en los estados

La fracción VI del artículo 76 constitucional, otorga al Senado de la República la facultad de imponer el orden constitucional en los Estados, cuando éste se haya interrumpido mediante un conflicto de armas, otorgándose esta atribución al Senado, por ser el órgano colegislativo que se integra por individuos que representan a las entidades federativas.

La intervención del Senado de la República en este caso, debe llevarse adelante de oficio, sin necesidad de que alguien lo inste o haga entrar en funciones; la importancia del asunto...

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