El control difuso de constitucionalidad y convencionalidad en materia de transparencia

AutorFederico Guzmán Tamayo
CargoComisionado del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios (INFOEM)
Páginas46-48
46 El Mundo del Abogado enero 2013
Elcontroldifuso
deconstitucionalidad
yconvencionalidaden
materiadetransparencia
Federico Guzmán Tamayo*
¿La función jurisdiccional debe ser exclusiva
de los tribunales del Poder Judicial? El autor
analiza este tema para concluir que los orga-
nismos especializados en materia de acceso
a la información y protección de datos per-
sonales se ajustan al modelo de los órganos
que, sin formar parte del Poder Judicial fede-
ral, pueden llevar a cabo el control difuso de
constitucionalidad y convencionalidad.
En los últimos 10 años se
han aprobado y publica-
do más de 100 reformas y
adiciones a la Constitución
federal, destacándose en
muchas de ellas el ensan-
chamiento, perfeccionamiento y recono-
cimiento de derechos fundamentales.1
Lo anterior evidencia un interés por
preservar y fortalecer nuestro Estado
de Derecho y nuestro sistema demo-
crático, pero igualmente pone de relie-
ve la necesidad de ensanchar los me-
canismos de protección y garantía de
dichos derechos, con el fin de dotarlos
de eficacia y permanencia. No es sen-
sato ampliar prerrogativas sin que exis-
ta el deber de todos los órganos del Es-
tado, en cualquiera de sus órdenes de
gobierno, de respetarlos y, a su vez, de
que se instituyan medios eficaces, sen-
cillos, no onerosos y expeditos, para
que los particulares puedan ver satis-
fecha cualquier violación a los mismos.
Esta obviedad empezó a cristalizarse
en nuestro país en forma muy recien-
te, alentada por dos circunstancias de
suma importancia: a) la reforma cons-
titucional en materia de derechos hu-
manos publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 10 de junio de 2011,
y b) la resolución de la Suprema Cor-
te de Justicia de la Nación en el caso
Rosendo Radilla, expediente Varios
912/2010, engrose publicado igual-
mente en el Diario Oficial de la Fede-
ración el 4 de octubre de 2011.
De ambos acontecimientos, en con-
sonancia con lo que se señala en la eje-
cutoria del caso Rosendo Radilla ya ci-
tado, emergen prima facie la ejecución
de dos acciones por parte de los órga-
nos del Estado que antes estaban veda-
dos: la obligación de que todas las auto-
ridades lleven a cabo en forma oficiosa
la interpretación y la aplicación de la
norma más favorable a las personas, así
como el hecho de que órganos del Esta-
do diversos a los del Poder Judicial fe-
deral ejerzan funciones en materia de
control difuso de constitucionalidad y
convencionalidad; esta última acción
aún se encuentra en etapa embriona-
ria y en espera de su desarrollo judicial,
doctrinario y legislativo.
No obstante lo anterior, desde hace
un año2 he puesto en la palestra de las
discusiones en el interior del órgano co-
legiado del Instituto de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Pro-
tección de Datos Personales del Estado
de México y Municipios3 (INFOEM) la
necesidad de llevar a cabo el control de
constitucionalidad y convencionalidad
en nuestras resoluciones, de acuerdo al
mandato previsto por la Constitución
federal, así como a la resolución de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
ya citada.
Lo anterior no es ocioso ni forma par-
te de un ejercicio de retórica, sino que
tiene una razón y una aplicación prác-
tica, en razón de que la legislación de
acceso a la información del Estado de
México prevé, al menos en un aspecto,
más restricciones que aquellas que en
forma limitativa enuncia la Constitu-
ción General y los instrumentos inter-
nacionales en materia de derechos hu-
manos vinculatorios para nuestro país.
En efecto, es de todos conocido que el
derecho de acceso a la información pú-
blica, previsto por el segundo párrafo
ral, prevé restricciones motivadas por la
transgresión de valores que residen, por
un lado, en resguardar un interés públi-
co y, por el otro, en proteger intereses
privados, mas no así limitaciones deri-
vadas de la calidad del sujeto.
He sostenido en diversas resolucio-
nes que lo que importa en materia de
derecho de acceso a la información es
el objeto y no el sujeto; es decir que la
racionalidad que debe imperar ante la
solicitud de divulgación de la informa-
ción en poder de los órganos del Estado
es la propia naturaleza de ésta, no así la
calidad del solicitante.
En este contexto, se tiene que el se-
gundo párrafo del artículo 4 de la Ley
de Acceso a la Información del Esta-
do de México4 prevé un enunciado ju-
rídico restrictivo, mediante el cual
se determina que en materia política
sólo podrán ejercer dicho derecho los
mexicanos. Lo anterior ha llevado a la
exigencia de los sujetos obligados de
requerir la acreditación de la naciona-
lidad de los solicitantes, con el fin de

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