Control de convencionalidad y modelos de justicia transicional en Colombia

AutorMaura Constanza Hernández Santisteban/Jorge Andrés Mora Méndez
Páginas117-136
Derechos Fundamentales a Debate/Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco 117
Control de convencionalidad
y modelos de justicia
transicional en colombia
Maura Constanza Hernández Santisteban
Jorge Andrés Mora Méndez
I. Introducción
La seguridad jurídica es una característica deseable de todo sistema normativo,
la cual se alcanza cuando éste tiene ánimo de permanencia en el tiempo, y a
la vez logra aplicarse de forma generalizada a todos sus destinatarios. Para
alcanzar estos dos objetivos, surgen herramientas que permiten a determinados
órganos impedir la contradicción entre las normas base del sistema y las futuras
disposiciones normativas que se creen, pues de lo contrario, ni se alcanzaría
la aplicación generalizada ni la permanencia en el tiempo. En este sentido,
el control de convencionalidad es la herramienta que ha sido empleada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) para conseguir
la seguridad jurídica en la región, pues haciendo uso de ella ha sido posible
determinar contradicciones entre la Convención y las normas, ya sea de rango
legal, constitucional o de otro carácter, proferidas en los Estados parte de la
Convención.
El problema que se pretende colocar radica en que los modelos de justicia
transicional, por regla general, ni se aplican de forma generalizada a toda la
población, como tampoco tienen un ánimo de permanencia, lo que genera
enormes desafíos en la búsqueda de la aplicación de la ley en términos de
igualdad y respeto a los estándares internacionales. Por lo tanto, y a partir de que
en Colombia se tienen dos modelos de justicia transicional diferentes, podrían
aparecer los siguientes problemas: ¿cómo conciliar la coexistencia de dos modelos
de justicia transicional distintos respecto del derecho común? ¿Se violan garantías
convencionales ante dicha pluralidad normativa? ¿Cómo ha contribuido el control
de convencionalidad la solución de dichos cuestionamientos?
Así las cosas, a lo largo este capítulo se abordarán por orden los temas
expuestos. En una primera instancia, se intentará una aproximación al concepto
I. Introducción. II. Control de convencionalidad. III. Bloque de constitucionalidad
en Colombia. IV. Conclusiones. V. Referencias.
Instituto de Investigación y Capacitación de Derechos Humanos
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1. En este caso, la Corte IDH no
emplea la expresión control de
convencionalidad, pese a que en
la parte resolutiva de la sentencia
ordena al Estado adoptar las medidas
apropiadas para reformar las normas
que han sido declaradas violatorias
Derechos Humanos, haciendo de este
modo una confrontación normativa
entre la Convención Americana y las
normas de jurisdicción interna.
de control de convencionalidad, para lo cual se tomarán como referencia algunas
deniciones expuestas por la doctrina especializada, a n de analizarlas por
separado, permitiendo consolidar una denición que integre y llene los vacíos
que se perciben en las ya existentes. Posteriormente, se analizarán los estándares
internacionales que deben tenerse en cuenta al momento de referirse a modelos
de justicia transicional, en donde los derechos a la verdad, justicia y reparación
ocupan un lugar protagónico. En última instancia, se harán algunos comentarios
denotando la forma como la Corte Constitucional colombiana ha aplicado los
estándares internacionales cuando ha tenido la oportunidad de pronunciarse
frente a alguno de los modelos de justicia transicional en Colombia.
II. Control de convencionalidad
La noción de control de convencionalidad en el sistema interamericano de derechos
humanos se ha desarrollado de manera paulatina, en principio, ordenando la
modicación de normas de jurisdicción interna, como sucedió en el caso Castillo
Pretuzzi y otros vs Perú1 (Corte IDH: 207), y posteriormente, deniendo de forma
concreta este tipo de confrontación normativa transnacional, como ocurrió por
primera vez en el caso Almonacid Arellanos vs Chile (Corte IDH,) y Trabajadores
Cesados del Congreso vs Perú (Corte IDH). En efecto, la Corte IDH armó:
… cuando un Estado ha raticado un tratado internacional como la Convención Americana,
sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención se vean mermadas
por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y n, y que desde un inicio carecen de
efectos jurídicos. En otras palabras, el poder judicial debe ejercer una especie de Control
de Convencionalidad entre las normas jurídicas que aplican en los casos concretos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el poder judicial debe tener
en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la
Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana (p. 124).
Aunando a lo anterior, la Corte IDH reforzó el concepto de control de
convencionalidad en el caso los Trabajadores Cesados del Congreso vs Perú
(Corte IDH), en el cual armó que “cuando un Estado ha raticado un tratado
internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos
a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea
mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,
objeto y n. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no
sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex
ocio entre las normas internas y la Convención Americana” (p. 128).
De esta forma, la Corte IDH ha hecho un esfuerzo por consolidar el deber de
los Estados de ejercer un control de convencionalidad, sin que haya explicado de
forma rigurosa los elementos que lo caracterizan, siendo la doctrina la que se ha
encargado de suplir dicho vacío. Así, por ejemplo, el profesor Ernesto Rey Cantor
(2008) denió el control de convencionalidad de la siguiente forma:
El control de convencionalidad es un mecanismo de protección procesal que ejerce la Corte

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