Control de la Aduana en el Despacho

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas226-243

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CAPÍTULO I Entrada, Salida y Control de Mercancías Artículos 7 a 40
SECCIÓN I Disposiciones Generales Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7

Lugares autorizados para la entrada o salida de mercancías y maniobras

Son lugares autorizados para realizar:

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I. La entrada a territorio nacional o la salida del mismo de mercancías: las aduanas, secciones aduaneras; aeropuertos internacionales, cruces fronterizos autorizados, puertos y terminales ferroviarias que cuenten con servicios aduanales, y

II. Maniobras:

a) En tráfico marítimo y fluvial: los muelles, atracaderos y sitios para la carga y descarga de mercancías de importación o exportación que la autoridad competente señale para ello;

b) En tráfico terrestre: los almacenes, plazuelas, vías férreas y demás lugares que la autoridad aduanera señale, y

c) En tráfico aéreo: los aeropuertos declarados como internacionales por la autoridad competente.

Habilitación de lugares por caso fortuito

Tratándose de caso fortuito, fuerza mayor o causa debidamente justificada, las autoridades aduaneras podrán habilitar, por el tiempo que duren las citadas circunstancias, lugares de entrada, salida o maniobras distintos a los señalados en este artículo, los cuales se harán del conocimiento a las demás autoridades competentes y a los interesados.

ARTÍCULO 8

Definición de días y horas hábiles

Para efectos del artículo 10 de la Ley, son días y horas hábiles para la entrada al país o salida del mismo de mercancías y medios de transporte, los que establezca la Secretaría.

Tratándose de tráfico aéreo serán los que establezcan las autoridades competentes. Esta prevención es aplicable al tráfico aéreo nacional respecto de aeronaves que salgan de la franja o región fronteriza.

ARTÍCULO 9

Entrada de mercancías por aduana distinta en tráfico marítimo y aéreo

En los tráficos marítimo o aéreo, las mercancías destinadas a entrar por una aduana podrán hacerlo por otra, con la misma documentación de origen, cuando:

I. La de destino haya sido clausurada o se encuentre imposibilitada para recibir la carga, por cualquier circunstancia debidamente justificada;

II. Exista caso fortuito o fuerza mayor, y

III. El porteador o el consignatario de mercancías en tráfico marítimo, solicite descargar y despachar en otro puerto distinto del señalado como destino.

ARTÍCULO 10

Despacho aduanero en lugar no autorizado

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley, el despacho aduanero en lugar distinto del autorizado, sólo se permitirá en el caso de exportación, siempre que existan causas debidamente justificadas para ello.

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SECCIÓN II Entrada y Salida de Mercancías y Medios de Transporte Artículos 11 a 31

I

Tráfico Marítimo

ARTÍCULO 11

Formas de tráfico marítimo

El tráfico marítimo puede ser de altura, cabotaje o mixto.

I. Se entiende por tráfico de altura:

a) El transporte de mercancías que lleguen al país o se remitan al extranjero, y

b) La navegación entre un puerto nacional y otro extranjero o viceversa;

II. Se entiende por tráfico de cabotaje, el transporte de mercancías o la navegación entre dos puntos del país situados en el mismo litoral, y

III. Se entiende por tráfico mixto:

a) Cuando una embarcación simultáneamente realiza los de altura y cabotaje con las mercancías que transporta, y

b) El transporte de mercancías o la navegación entre dos puntos de la costa nacional situados en distinto litoral o, en el mismo, si se hace escala en un puerto extranjero.

ARTÍCULO 12

Trámites aduaneros por agentes y representantes navieros

El agente naviero consignatario general o de buques o los representantes de los navieros mexicanos podrán realizar los trámites ante la autoridad aduanera que correspondan a los capitanes, siempre y cuando se obliguen solidariamente con éstos.

Cuando la embarcación carezca de agente naviero consignatario general o de buques en el puerto, se tendrá como tal a su capitán o a la persona que éste designe, la cual, de aceptar dicho encargo, lo hará constar expresamente y sólo podrá renunciarlo después de concluidos los trámites del despacho de mercancías que sean consecuencia directa del arribo y antes de que se inicie cualquiertrámite relativo a la maniobra de carga o a la salida en lastre de la propia embarcación.

ARTÍCULO 13

Documentos a presentar por el capitán de la embarcación

El capitán de la embarcación que reciba en el extranjero carga o pasajeros para transportarlos al país, presentará a la autoridad aduanera los siguientes documentos:

I. Manifiesto para cada uno de los puertos mexicanos aquela carga venga destinada;

II. Lista, por cada puerto, de los pasajeros que conduzcan, expresando la cantidad y clase de bultos que constituyan el equipaje de cada uno, con excepción de los de mano;

III. Listadelatripulación y declaración de sus mercancías, por cada puerto, y

IV. Relación por cada puerto, de los bultos que contengan mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas, en su caso.

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ARTÍCULO 14

Corrección de errores en los manifiestos

Los errores o deficiencias en los manifiestos se subsanarán dentro de las veinticuatro horas siguientes al desembarque de las mercancías por medio de notas bajo firma del capitán, del agente naviero consignatario general o de buques o del representante de los navieros mexicanos puestas al final de cada documento.

Antes de salir una embarcación en tráfico de altura, su capitán o agente naviero consignatario general o de buques deberá presentar un manifiesto que comprenda la carga que haya tomado en el puerto con destino al extranjero, el cual, en caso de contener errores, podrá corregirse mediante modificación presentada antes de zarpar.

Para efectos de este artículo, la copia del manifiesto se entregará al capitán para que ampare la carga.

ARTÍCULO 15

Declaración del capitán cuando la embarcación arribe en lastre

El capitán de la embarcación procedente del extranjero que arribe en lastre a un puerto nacional, formulará una declaración, bajo protesta de decir verdad, en la que exprese que no trae mercancías de procedencia extranjera.

ARTÍCULO 16

Deberes del capitán durante la estancia del barco en el puerto

Son obligaciones de los capitanes de las embarcaciones, mientras permanezcan en puerto:

I. Mostrar a la autoridad aduanera los departamentos de la embarcación donde se efectúe o pueda efectuarse la venta de mercancías, incluyendo los camarotes de la tripulación;

II. Acatar y hacer cumplir a los miembros de la tripulación, las disposiciones que dicten las autoridades aduaneras en relación con la embarcación y sus operaciones, y

III. Atender y ordenar a los tripulantes que acudan al llamado que les hagan las autoridades aduaneras para diligencias administrativas.

ARTÍCULO 17

Obligaciones de capitanes de barcos que vayan a permanecer en México

Los capitanes de las embarcaciones de bandera extranjera que vayan a permanecer en algún punto del mar territorial o de la zona económica exclusiva deberán, previamente a cualquier maniobra de carga o descarga de mercancías, fondear en el puerto nacional correspondiente para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Cuando las embarcaciones vayan a dedicarse a la explotación, extracción o transformación de recursos naturales, deberán dar aviso mediante promoción por escrito a la autoridad aduanera y cumplir con las demás disposiciones de la Ley de la materia que corresponda. Al entrar al país, y antes de salir del mismo, deberán cumplir las obligaciones fiscales, y con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables respecto de las actividades mencionadas, salvo que algún convenio internacional establezca otro procedimiento.

En lo dispuesto en el párrafo primero quedan incluidas las embarcaciones que conduzcan mercancías destinadas a labores de instalación de plataformas, de carga y descarga de mercancías o abastecimiento de aquellas.

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Si se trata de embarcar o de cargar o descargar mercancías, requerirán la autorización de la citada autoridad aduanera.

En estos casos, las autoridades aduaneras podrán establecer vigilancia en las embarcaciones o plataformas mencionadas cuando lo estimen necesario a fin de resguardar el interés fiscal.

ARTÍCULO 18

Embarcaciones en lastre obligadas a retornar a México

Las embarcaciones que salgan de un puerto nacional en lastre para dedicarse a la explotación, extracción o transformación de recursos naturales en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, o para tomar carga en algún punto ubicado en los mismos, deberán regresar a un puerto nacional.

El capitán al regresar al puerto nacional, deberá presentar una declaración, bajo protesta de decirverdad, en la cual manifestará la especie y cantidad de cada producto obtenido o de las mercancías embarcadas; si han sido objeto de algún proceso de conservación o transformación a bordo, y si éstas se descargaran en ese mismo puerto o en lamisma embarcación se llevarán a otro puerto nacional o al extranjero, así como si entregó mercancías en mar territorial, zona económica exclusiva o en alta mar a alguna otra embarcación.

Si se pretende extraer del país el producto obtenido o las citadas mercancías, a la declaración se acompañará el pedimento que corresponda, se pagarán las contribuciones respectivas y se cumplirá con...

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