Las contribuciones, sus accesorios y los ingresos públicos no tributarios

AutorLic. Rigoberto Reyes Altamirano
Páginas149-175

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4. - La obligación de contribuir al gasto público

Destacamos el concepto de "deber de solidaridad" que fija la Primera Sala de la SCJN, cuando se pronuncia sobre la función de la obligación tributaria, al razonar:

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD. El sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquel resulte justo -equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la carta magna. Lo anterior, en virtud de que la obligación de contribuir-elevada a rango constitucional- tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución, como los que se desprenden de la interpretación conjunta de los artículos 3o. y 25 del texto fundamental, consistentes en la promoción del desarrollo social -dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social de la población- y en la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado. En este contexto, debe destacarse que, entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 constitucional, se encuentra la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. De manera que la propiedad tiene una función social que conlleva responsabilidades, entre las cuales destaca el deber social de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber de solidaridad con los menos favorecidos. [J]; 9a. Epoca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, julio de 2009; pág. 284. Tesis de jurisprudencia 65/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de 10 de junio de 2009.

Este deber de solidaridad que establece la SCJN, viene a modificar el viejo concepto de sumisión en la relación tributaria, incluso, José A. Rozas109 le llama relaciones de servicio y por ello expresa: "las relaciones entre los ciudadanos y las Administraciones públicas se han de entender como relaciones de servicio -de 'interés compuesto', dice Gallo- en las que a estas últimas se ha encomendado por aquellos- a través de sus legítimos representantes-, la provisión de bienes y servicios públicos y no como relaciones de sujeción en las que la administración es garante de un vaporoso interés general".

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4.1. - Los impuestos

Aunque la doctrina tributaria latinoamericana prefiere el término contribuciones, en lugar de tributo que prevalece en la doctrina tributaria española, no por ello dejamos de considerar la definición que realiza el Supremo Tribunal Constitucional (STC) de España cuando conceptualiza como tal a la "prestación patrimonial de carácter público que se satisface a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos y grava un presupuesto de hecho o hecho imposible revelador de capacidad económica fijado en la ley".110

De ahí que sus elementos son:

A.- Una prestación de carácter publico. Porque son ingresos que el Estado percibe en virtud de su soberanía o potestad de imperio.

B.- Una prestación en dinero o en especie. Es decir, que el impuesto se puede cubrir en dinero o en especie (pueden ser: granos, bienes muebles, etcétera).

C.- Una relación personal obligatoria unilateral. Significa que hay un acreedor (Estado) y un deudor (contribuyente), en la cual sólo éste último tiene una obligación frente al Estado, sin que exista un deber para el acreedor de otorgar determinada prestación al contribuyente por el pago del impuesto, en virtud de que los ingresos que se obtengan por el mismo, deberán ser destinados para la generalidad a través de servicios o funciones públicas.

D.- Un hecho revelador de capacidad económica fijado por la ley.

Martín Queralt, sobre este elemento, reflexiona que en España "Sorprendentemente, este elemento esencial del concepto de tributo no se ha incorporado expresamente a la definición legal del tributo".111

Destacamos que el CFF no establece un concepto de contribución, pero sí define cada una de sus especies y para ello señala como impuestos en la fracción I, del artículo 2o., CFF, a "las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo".

4.1.1. - Los impuestos Directos e Indirectos

En concepto de Sainz de Bujanda, "suele entenderse por impuestos directos aquellos que recaen sobre el patrimonio o sobre la renta obtenida, sean rentas parciales o renta global de los distintos sujetos reputándose, en cambio, indirectos los que tienen por objeto la circulación o tráfico de la riqueza y las diversas modalidades del consumo o renta gastada".112 Adolfo Arrioja Vizcaíno, en el mismo tenor y apartándose del concepto de repercusión para identificar a los directos e indirectos, opina que "lo co-

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rrecto es afirmar que los tributos directos son los que inciden sobre utilidades o rendimientos; en tanto que los indirectos son los que van a gravar operaciones de consumo".113

A decir de Jarach, aparte del anterior, "Un segundo criterio es considerar como impuestos directos a los que son soportados efectivamente por los contribuyentes designados como tales por la ley, o sea, que no se trasladan sobre otros sujetos; y como indirectos los que, en cambio, se trasladan a sujetos distintos del contribuyente de jure. En los impuestos indirectos surge la figura del contribuyente de facto, o sea, aquel que en definitiva soporta la carga del impuesto al término de todos los procesos de traslación".

El Pleno de la SCJN, prefiere la primera clasificación y con tal motivo expone:

La capacidad contributiva no se manifiesta de la misma manera en todas las contribuciones, pues aparece en forma directa e inmediata en los impuestos directos, como los que recaen en la renta o el patrimonio, porque son soportados por personas que perciben, son propietarias o poseedoras de ellos, mientras que en los indirectos la capacidad tiene un carácter mediato como la circulación de bienes, la erogación, el gasto y el consumo, ya que parten de la previa existencia de una renta o patrimonio, y gravan el uso final de toda la riqueza a través de su destino, gasto o tipo de erogación que refleja indirectamente dicha capacidad. Luego, para determinar si una contribución cumple con el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario atender a la naturaleza de dicho tributo a fin de conocer la forma como se manifiesta y modifica la capacidad contributiva. PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. PARA DETERMINAR SI UNA CONTRIBUCION CUMPLE CON ESE PRINCIPIO, ES NECESARIO ATENDER A SU NATURALEZA PARA ESTABLECER LAS FORMAS COMO SE MANIFIESTA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. Tesis: P./J. 2/2009, S.J.F. y su Gaceta, Novena Epoca, Pleno, Tomo XXIX, abril de 2009, pág. 1129. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2008. Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión. 12 de mayo de 2008. Once votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Maura Angélica Sanabria Martínez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Jonathan Bass Herrera.

Sobre el mismo tema, pero para medir la equidad tributaria entre impuestos directos e indirectos, la Primera Sala de la SCJN, expresa:

IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS. SUS DIFERENCIAS, A LA LUZ DE LA GARANTIA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Para analizar la constitucionalidad de una norma tributaria, a la luz de la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario determinar si el impuesto es...

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