Tesis, Plenos de Circuito, 4 de Diciembre de 2020 (Tesis num. PC.XVII. J/26 C (10a.) de Pleno del Decimoséptimo Circuito, 04-12-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2022524
Número de resoluciónPC.XVII. J/26 C (10a.)
Fecha de publicación04 Diciembre 2020
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún, Civil
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.XVII. J/26 C (10a.)

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si debía o no agotarse el recurso de apelación previsto en el artículo 626 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, antes de acudir al juicio de amparo, cuando se trate de sentencias dictadas dentro de un juicio ordinario civil por falta de pago de rentas, y llegaron a conclusiones diferentes, ya que uno sostuvo que debe agotarse el recurso de apelación porque el precepto legal citado es suficiente para determinar la procedencia, sin necesidad de interpretación adicional, mientras que el otro resolvió que se actualiza una excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo, debido a que es necesario interpretar dicho artículo con la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización y los diversos 168 y 169 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


Criterio jurídico: La sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario civil por falta de pago de rentas, cuando el importe de la suerte principal resulte superior a las 500 Unidades de Medida y Actualización (UMA), a la fecha de interposición de la demanda, es apelable en términos del artículo 626 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, en relación con el diverso 168 de la misma codificación, por lo que el quejoso tiene obligación de interponer ese medio ordinario de defensa antes de acudir al juicio de amparo, en cumplimiento al principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


Justificación: Es así, porque el capítulo que regula el recurso de apelación sólo condiciona su procedencia contra las sentencias emitidas en asuntos de cuantía determinable, es decir, el importe de lo que demande la parte actora por concepto de suerte principal sobrepase las Unidades de Medida y Actualización señaladas, sin hacer ninguna otra distinción o exclusión con base en la naturaleza de la acción ejercitada. Entonces, conforme al principio general de derecho que señala: "donde la ley no distingue, el juzgador tampoco puede distinguir", se concluye que el recurso de apelación es procedente en el supuesto mencionado, sin importar que las acciones deducidas se relacionen con un contrato de arrendamiento o se demande exclusivamente el pago de rentas insolutas.


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