Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 25 de Septiembre de 2020 (Tesis num. 1a./J. 38/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 25-09-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2022149
Número de resolución1a./J. 38/2020 (10a.)
Fecha de publicación25 Septiembre 2020
Fecha25 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional, Penal,Derecho Penal,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 38/2020 (10a.)

Hechos: Los tribunales colegiados sostuvieron criterios distintos al analizar si procede la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de víctimas u ofendidos que no se encuentren en una situación particular de vulnerabilidad, cuando interponen el recurso de apelación contra una sentencia definitiva, emitida en un proceso penal tramitado conforme al sistema tradicional o mixto.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que aunque las víctimas u ofendidos están legitimados para interponer la apelación contra sentencias definitivas emitidas en procesos penales tradicionales o mixtos, los tribunales de alzada que conocen de ese recurso, no están en posibilidad de suplir sus agravios, pues esa suplencia haría que el órgano jurisdiccional asuma una función que constitucionalmente no le corresponde, al permitirle jugar un papel activo en favor del poder punitivo estatal, siempre que las víctimas u ofendidos no se encuentren en una situación particular de vulnerabilidad.


Justificación: Lo anterior, porque la participación de las víctimas u ofendidos debe guardar armonía con el debido proceso penal, en convergencia con los derechos humanos de defensa y presunción de inocencia de los imputados, como principios rectores del garantismo penal, el cual es una herramienta para analizar la igualdad entre los derechos de las víctimas, ofendidos e imputados. Esa igualdad, de índole procesal, implica la posibilidad de hacer valer sus respectivos intereses con similitud de armas jurídicas, siempre y cuando no conduzca al desconocimiento de las directrices fundamentales del procedimiento penal moderno, entendido como un conflicto entre el Estado y el justiciable, donde la parte débil es el imputado. El primero, como titular del derecho a castigar, ejerce la acción penal por conducto del Ministerio Público, quien además de ser perito en derecho, cuenta con los medios suficientes para allegar las pruebas necesarias para esclarecer lo sucedido, correspondiéndole al juez, como ente imparcial, decidir lo conducente. Bajo esa óptica, la legitimación de las víctimas u ofendidos para interponer un recurso ordinario de apelación contra una sentencia definitiva emitida en un proceso penal seguido conforme al sistema tradicional o mixto, no conlleva la posibilidad de que el tribunal de alzada supla sus agravios, pues esa suplencia haría que el órgano jurisdiccional asuma una función que constitucionalmente no le corresponde, al obligarlo a desempeñar un papel activo en favor del poder punitivo estatal. El artículo 21 de la Constitución General separa de manera tajante la función de perseguir el delito, propia del Ministerio Público, de la de juzgar, y si bien el Constituyente reconoció a víctimas y ofendidos el derecho a coadyuvar con el mencionado representante social, no contempló la obligación de subsanar sus deficiencias argumentativas. Por tanto, aunque las víctimas u ofendidos están legitimados para interponer el recurso de apelación contra sentencias definitivas emitidas en procesos penales tradicionales o mixtos, los tribunales de alzada no están en posibilidad de suplir sus agravios, pues ello sería en detrimento del justiciable y en favor del poder punitivo estatal. Finalmente, es verdad que en términos generales las víctimas y ofendidos no son juristas, sin embargo, tienen derecho a recibir asesoría jurídica, la cual debe provenir de entes públicos o privados ajenos a los órganos jurisdiccionales. Lo anterior no contradice la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.), de la Primera Sala, de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.", pues el criterio contenido en ésta aplica exclusivamente al juicio de amparo, donde la controversia se suscita entre los gobernados (ya sea que se trate de imputados, víctimas u ofendidos) y las autoridades.

Contradicción de tesis 77/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. 8 de julio de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: J.V.A..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 40/2016, en el que consideró que la suplencia de la queja no debe hacerse extensiva en favor de víctimas u ofendidos que interpongan un recurso de apelación, ni siquiera con apoyo en el principio pro persona, pues aduce que el tratamiento diferenciado respecto del imputado es racional; de tal manera que sus alegaciones deben apreciarse bajo las reglas del estricto derecho y la llamada "causa de pedir", a menos que se trate de personas en una especial situación de vulnerabilidad.


El sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 543/2013, que dio origen a la tesis aislada XII.2o.1 P (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SINALOA, AL ESTABLECER QUE EN LA SEGUNDA INSTANCIA AQUÉLLA OPERA ÚNICAMENTE A FAVOR DEL INCULPADO O SU DEFENSOR, SIN COLOCAR EN ESE MISMO PLANO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, ES INCONVENCIONAL Y DEBE INAPLICARSE POR VULNERAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1862, con número de registro digital: 2006785, y


El sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 672/2014, que dio origen a la tesis XX.2o.4 P (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN. EL ARTÍCULO 384, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADO, AL DISPONER QUE LA SALA PODRÁ REALIZARLA ANTE LA FALTA O DEFICIENCIA DE AGRAVIOS CUANDO EL RECURRENTE SEA EL PROCESADO O SENTENCIADO, SIN COLOCAR EN EL MISMO PLANO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO, VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y, POR TANTO, EN EJERCICIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DIFUSO, DEBE INAPLICARSE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2510, con número de registro digital: 2008702.


Tesis de jurisprudencia 38/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de cinco de agosto de dos mil veinte.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 508, con número de registro digital: 2004998.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2020 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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