Tesis, Plenos de Circuito, 21 de Agosto de 2020 (Tesis num. PC.III.A. J/86 A (10a.) de Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 21-08-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2022029
Número de resoluciónPC.III.A. J/86 A (10a.)
Fecha de publicación21 Agosto 2020
Fecha21 Agosto 2020
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.III.A. J/86 A (10a.)

Los preceptos indicados, al imponer a los contribuyentes el deber de pagar el derecho por supervisión de obras de urbanización, a través del cálculo del 1.5% sobre el monto de las obras por realizar, violan los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al determinar la cuota correspondiente al pago de derechos, no se atiende al costo del servicio prestado, sino a elementos ajenos, como el monto total de la obra que se supervisa, lo que más bien se relaciona con la capacidad económica del particular. Para corroborar lo anterior, se atiende a los artículos 262, fracción II, 268, 299, fracción I, 300, fracciones I y II, y 350 del Código Urbano para el Estado de J., así como 405, 406 y 416 del Reglamento Estatal de Zonificación del Estado de J., que dan a conocer los términos y condiciones en que los Municipios por conducto de los peritos designados, realizarán las supervisiones y verificaciones de las obras de urbanización o edificación, a fin de que éstas se ejecuten estrictamente de acuerdo a los proyectos y especificaciones aprobados, y cuyo pago correspondiente por ese servicio atenderá, precisamente, a los gastos que se generen con motivo de la organización y funcionamiento de la prestación del servicio proporcionado. Luego, si en el caso de los preceptos en cuestión, el legislador no atendió esos parámetros objetivos de las normas generales estatales, es evidente que esa circunstancia contraría los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque para el cálculo del derecho de supervisión de obras, no se atiende al tipo de servicio prestado, pues se fija el monto del derecho en términos de la capacidad contributiva del destinatario del servicio, lo que da una escala de mínimos a máximos, en función de la capacidad del causante, siendo esto aplicable a los impuestos pero no a los derechos, porque su naturaleza jurídica es diferente.


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