Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 7 de Agosto de 2020 (Tesis num. 1a./J. 9/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-08-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2021844
Número de resolución1a./J. 9/2020 (10a.)
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Fecha07 Agosto 2020
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal, Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 9/2020 (10a.)

En términos de los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 170, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede cuando se reclama una sentencia definitiva (laudo si se trata de un juicio laboral) o una resolución que pone fin al juicio; en ese sentido, la resolución de segunda instancia que decide la impugnación de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado actualiza esos supuestos, pues dirime el juicio en lo principal al concluir el proceso penal de manera anticipada. Ahora, si bien esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 56/2016 y el amparo directo en revisión 1619/2015, de los cuales derivaron la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.) y la tesis aislada 1a. CCX/2016 (10a.), respectivamente, delimitó el parámetro de estudio bajo el cual los juzgadores y órganos de control constitucional deben actuar si se impugna la resolución de un procedimiento abreviado, lo cierto es que esa decisión no prohíbe el análisis de los beneficios preliberacionales en ninguna de las instancias del proceso penal ni en el juicio de amparo directo, pues ese estudio no involucra el cuestionamiento de la responsabilidad, la comisión del delito y las sanciones aceptadas por el imputado, sino que está relacionada con la forma de ejecución de la pena impuesta. En efecto, los beneficios de preliberación cumplen otra finalidad constitucional que tiene que ver con el sistema penitenciario, a saber, la de actualizar el derecho fundamental de reinserción social del sentenciado, previsto en el artículo 18 de la Constitución Federal, relacionado con la ejecución de la pena, que no puede vincularse con la consecuencia jurídica trascendental de la aceptación total del imputado de la acusación que se tramitó y resolvió en un procedimiento abreviado. Por tanto, la negativa de conceder algún beneficio preliberacional a la persona sentenciada bajo el procedimiento abreviado como forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, puede ser materia de análisis en el juicio de amparo directo a la luz de los conceptos de violación hechos valer, en los que se impugne la violación en el cumplimiento de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia.

Contradicción de tesis 409/2019. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.15 de enero de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: J.L.G.A.C.. Secretaria: R.R.M..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 36/2018 y 199/2018, los cuales dieron origen a la tesis aislada número XVII.2o.P.A.32 P (10a.), de título y subtítulo: "CONDENA CONDICIONAL. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO EN LOS QUE EL SENTENCIADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO IMPUGNA LA NEGATIVA DE DICHO BENEFICIO, AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE APELACIÓN HAYA ANALIZADO DICHO TEMA EN LA SENTENCIA RECLAMADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, página 2377, con número de registro digital: 2018939.


El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 79/2019, en el que consideró que en el amparo directo son inoperantes los conceptos de violación en los que el sentenciado en procedimiento abreviado impugna la negativa de concederle un beneficio preliberacional, aun cuando el tribunal de apelación analizó ese aspecto en la sentencia materia de reclamo.


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 101/2018, en el que consideró que el reclamo que se hizo valer contra la negativa de otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena era ineficaz cuando quedaba intocada la determinación del tribunal de alzada de confirmar la acreditación de los delitos, así como la responsabilidad penal atribuida. Esto, porque la procedencia de ese análisis depende de que resulten fundados los diversos conceptos de violación en los que se controvierte que no existe prueba suficiente para demostrar el delito y la responsabilidad penal en la comisión de éste. Sin embargo, sostuvo la procedencia de la suplencia de la queja, al verificar oficiosamente que no se actualizó alguna violación a los derechos fundamentales del quejoso que pudiera ser subsanada.


El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 119/2017, en el que determinó que para estudiar la negativa a conceder el beneficio de la suspensión condicional de sanciones no era obstáculo que en el procedimiento abreviado no estuvieran a debate la acreditación del delito y la responsabilidad del acusado en su comisión, puesto que la imposición de penas contrarias a la ley, y como consecuencia de ello, la negativa a conceder el beneficio de la suspensión condicional al quejoso, puede ser materia de cuestionamiento constitucional. Esto –especifica–, porque la circunstancia de que exista un acuerdo entre el Ministerio Público y el acusado para la celebración del procedimiento abreviado no significa que no se pueda analizar el aspecto relativo a los requisitos que exige la ley para conceder los beneficios de la suspensión condicional de la pena impuesta; y,


El diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 45/2019, en el que afirmó que la facultad de imponer la pena no se reducía a la individualización de la sanción en los términos solicitados por el Ministerio Público y aceptados por el acusado, sino que correspondía al Juez de Control determinar, en cada caso particular, si se cumplían los requisitos para que al sentenciado le pudieran ser aplicados los beneficios y sustitutivos penales, previstos en la legislación sustantiva penal. Por ende, es incorrecto que el tribunal de alzada desestime los agravios formulados en la apelación y convalide la resolución que niega la sustitución de la pena, con sustento en una disposición legal que no es aplicable en el caso.


Nota: La tesis aislada 1a. CCX/2016 (10a.) se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 788, con número de registro digital: 2012317, de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL." y la jurisprudencial 1a./J. 34/2018 (10a.) se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 742, con número de registro digital: 2018173, de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL."


Tesis de jurisprudencia 9/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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