Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 6 de Diciembre de 2019 (Tesis num. 1a./J. 87/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 06-12-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2021235
Número de resolución1a./J. 87/2019 (10a.)
Fecha de publicación06 Diciembre 2019
Fecha06 Diciembre 2019
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 87/2019 (10a.)

El juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje a que se refieren los artículos 1470 y 1471 del Código de Comercio, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de enero de 2011, que procede para solicitar la nulidad de un laudo arbitral, así como su reconocimiento y ejecución, no nace del ejercicio de una acción civil (personal, real o del estado civil), motivo por el cual, aun cuando culmine con una resolución en contra de la que no procede recurso, ésta no podrá reputarse como sentencia definitiva por la que se pone fin al juicio para los efectos de la procedencia del amparo directo, en términos del artículo 170 de la Ley de Amparo; ello, en virtud de que el mismo, en materias civil y mercantil, únicamente procede cuando el acto reclamado pone fin al juicio en el que se hicieron valer ciertas pretensiones al cobijo de cierta clase de acciones. Por lo que si el laudo arbitral constituye la culminación de un procedimiento seguido en forma de juicio, que vincula a las partes contendientes, quienes se sometieron a la decisión de un tercero en ejercicio de la autonomía de su voluntad, y en el juicio especial de referencia, sólo se dilucida lo atinente a la nulidad del laudo arbitral, o bien, su reconocimiento y ejecución; entonces, la sentencia en el juicio especial, cuya procedencia se limita a cuestiones adjetivas y no sustantivas, que se encuentran establecidas en forma limitativa, y que no tienden a la resolución del fondo de la controversia suscitada por las partes; es reclamable a través del juicio de amparo indirecto, de acuerdo con lo previsto en la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, ya que esencialmente se trata de una resolución proveniente de un tribunal materialmente jurisdiccional, dictada en un procedimiento especial seguido después de que concluyó la controversia principal, en el caso, el procedimiento arbitral que resolvió las pretensiones de los interesados.

Contradicción de tesis 250/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 16 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidentes: L.M.A.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: C.L.M.M..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 8/2015, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/23 C (10a.), de título y subtítulo: "LAUDO ARBITRAL. LA RESOLUCIÓN TERMINAL SOBRE SU NULIDAD O RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO ESPECIAL, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo III, enero de 2016, página 2214, con número de registro digital: 2010812; y,


El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 505/2018, en el que determinó que la resolución que pone fin al juicio especial de ejecución de un laudo arbitral debe ser combatida mediante el juicio de amparo indirecto, ya que esencialmente se trata de una resolución proveniente de un tribunal materialmente jurisdiccional, dictada en un procedimiento especial seguido después de que se concluyó la controversia principal –procedimiento arbitral que resolvió las pretensiones de los interesados–, con lo que se actualiza la hipótesis de procedencia prevista en la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo.


Tesis de jurisprudencia 87/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de noviembre de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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