Tesis, Plenos de Circuito, 22 de Noviembre de 2019 (Tesis num. PC.VI.C. J/8 C (10a.) de Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito, 22-11-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2021131
Número de resoluciónPC.VI.C. J/8 C (10a.)
Fecha de publicación22 Noviembre 2019
Fecha22 Noviembre 2019
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.VI.C. J/8 C (10a.)

El artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, indica que las resoluciones judiciales son sentencias definitivas, interlocutorias o autos; las primeras, son aquellas que resuelven el fondo del negocio; las interlocutorias, las que resuelven un incidente; y las restantes son autos. Así, el primer acuerdo que se dicta en un procedimiento incidental, podrá ser en dos vertientes diversas, a saber: I.Q. admita a trámite el señalado incidente y se le dé el trámite prescrito por el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles, en cuya hipótesis se estará frente a un auto de mero trámite; o II.Q. se deseche o no se admita el incidente, en cuyo supuesto, obviamente no habrá una tramitación por cuerda separada, sin suspensión del procedimiento, ni se oirá a la contraparte para que ofrezca sus pruebas. Así, en este segundo supuesto, aun cuando la decisión inicial dictada en un incidente, es un auto, no se estará frente a uno de mero trámite, porque en atención a su naturaleza jurídica, efectos y consecuencias, deberá considerársele un auto definitivo, porque aun no siendo una sentencia, ponen fin al proceso incidental, ya que no podrá ser modificado por sentencia posterior, que no habrá posibilidad de pronunciarse, pues tal decisión tiene fuerza definitiva al paralizar la prosecución del incidente. Por ello, esta última determinación, al constituir un auto definitivo, tiene los efectos y consecuencias semejantes a la resolución interlocutoria que se dicte en el incidente declarándolo infundado, porque con su emisión quedará subsistente la actuación materia del incidente formulado. En consecuencia, en su contra no procederá el recurso de reclamación previsto por el artículo 408 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, por tratarse de una resolución que puso fin al procedimiento incidental, y dada su naturaleza, efectos y consecuencias que produce, se torna semejante a la resolución que pone fin al incidente, razón por la cual, en términos del artículo 414, fracción VI, del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR